Computo de pena

Tipo de Condena

Condena

Detenciones

Artículo 140: Estímulo educativo.

Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la ley 26.206 en su Capítulo XII:

  • a) un (1) mes por ciclo lectivo anual
  • b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente
  • c) dos (2) meses por estudios primarios
  • d) tres (3) meses por estudios secundarios
  • e) tres (3) meses por estudios de nivel terciario
  • f) cuatro (4) meses por estudios universitarios
  • g) dos (2) meses por cursos de posgrado

Fecha cumplimiento total de pena: --
Fecha libertad asistida: --
Fecha libertad condicional: --


 

GUALEGUAYCHU, 3 de septiembre de 2015.-

VISTO:
El presente legajo Nº 812/05, caratulado «GIMÉNEZ MIGUEL ALBERTO S/ EJECUCION DE PENA», que trae la Srta. Secretaria a despacho para resolver,
CONSIDERANDO:

A) Que a fs.861/862 de estos actuados, se presenta el interno MIguel Alberto Gimenez, actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 1 de la ciudad de Paraná, solicitando que este Tribunal revise el acto administrativo por el cual la Dirección General del Servicio Penitenciario de Entre Ríos – 840/844 – reduce tres meses por los ciclos lectivos correspondientes al 1º, 2º y 3º año de la carrera de Licenciatura en Psicología, considerando que la agencia penitenciaria a efectuado una errónea interpretación del art.140 de la ley Nº 24.660, que dispone premiar a los internos que estudian o se capacitan laboralmente reduciendo los plazos requeridos para avanzar a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario a medida que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios hasta con un máximo de veinte meses, donde los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este Artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la Ley nº 26.206 en su capítulo XII. A continuación la norma contiene una escala que concluye indicando que estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de veinte meses, considerando finalmente que la reducción debe operar por años académicos y computarse acumulativamente.-

B) Que a fin de garantizar la defensa técnica del interno Gimenez, se otorgó intervención al Sr. Defensor de Pobres y Menores de la jurisdicción, Dr. Pablo Ledesma, quien en su dictamen de fs.868/869, sostiene que el acto administrativo atacado, carece de los requisitos mínimos para que el mismo pueda considerarse suficientemente fundado, al realizar una interpretación caprichosa, pretendiendo decir lo que el legislador no ha dicho, avasallando de esta forma, las mas elementales normas de interpretación normativa en materia penal «Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus». Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir. Esta regla de interpretación, continuamente empleada por los Tribunales de Justicia es fundamental en la explicación y sentido de las leyes, y debe observarse rigurosamente, pues constituye, como dice Salvador Viada y Vilaseca (1843-1904), una verdadera arbitrariedad el establecer excepciones cuando la ley habla en términos generales. Las leyes deben ser entendidas o interpretadas derechamente, consignaba la ley 13, de la manera mas sana y provechosa, sin extraviar el sentido natural de sus palabras.-

Ello en razón de que dicha reducción es como INCENTIVO, siendo elocuente que para resultar operativo, la interpretación no puede ser otra, dado que la motivación para el interno, justamente está dada, en la posibilidad de acortar los tiempos de acceso a institutos que impliquen libertad. El fin de la nueva normativa ligado al aseguramiento del derecho a la educación reconocido a nivel constitucional y que hoy se pretende asegurar, para lo cual se acude en lo particular bajo análisis a la búsqueda de mecanismos que realmente movilicen al interno, mediante un incentivo, recompensa a cambio de su esfuerzo y voluntad de superación pese a la adversidad del medio, la lectura, reitero, no puede ser otra que la reducción de todos los plazos del régimen penitenciario, en la inteligencia de en materia de los términos empleados, es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador y, en tal sentido, debe siempre preferirse la interpretación que favorece, y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (CS, mayo 14 -991. LA LEY, 1991-E, 37 I, 1991-B, 1534 – DJ, 1991-2-858). ?La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ésta, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violación de su texto o de su espíritu. CS, junio 10 – 992. LA LEY, 1992-D,589). Cuando el texto de una norma es claro y contundente, debe ser aplicada en el sentido que indican sus propios términos, sin que sea dable al juez hacer distinciones que no dimanan de ella (Bogao Parravinici Juan Manuel C/ Postai Humberto Nicolás – S/ Ejecutivo – Cuerpo de Ejecución de Sentencia – Recurso de Casación TSJ Córdoba, Sala Civil y Comercial Expediente B37/08 Auto interlocutorio Nº 273 10/08/2011). Así también ha dicho la Corte Suprema que «la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador y por eso se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto»(Fallos: 312:1614).-

«Por todo ello, este Ministerio que represento dictamina que S.S. debe hacer lugar al recurso de apelación, atento que el órgano administrativo no ha sabido interpretar la manda judicial y la norma bajo análisis, agraviando con dicho proceder el curso del régimen penitenciario, vulnerando arbitrariamente el verdadero derecho a la reducción de los plazos de los distintos períodos instituido por el legislador, lo que amerita resolver en beneficio de mi asistido, y así garantizar el derecho adquirido.».-

C) En fs. 844 obra informe de la Dirección General del Servicio Penitenciario de Entre Ríos de fecha 17 de Junio de 2015,m donde procede a efectuar una reducción de tres meses por los primeros tres ciclos anuales aprobados satisfactoriamente, correspondientes a la Lic. de Psicología, habiendo aplicado entonces el inc.a) del Art.140 de la ley Nº 24.660.-

D) Cabe aclarar, como primera medida, que resulta aplicable al su-examine, lo resuelto por este Tribunal en los autos caratulados «YANCOVICH, MARCELO OSCAR – EJECUCION DE PENA», donde se sostuvo que «que si bien toda actuación relacionada con la conducción y desarrollo del tratamiento penitenciario, resulta de exclusiva competencia administrativa, por aplicación del Art.10 de la ley 24.660, contando para ello con los Organos de evaluación – Consejo Correccional y Organismo Técnico Criminológico – creados por la normativa nacional aludida para ponderar las evoluciones acaecidas e imprimir el régimen progresivo de la pena hacia el destinatario del sistema de la ejecución penal, lo cierto es que por aplicación del Art. 3 y 4 de la ley Nacional Nº 24.660 y 3 incs. a) y c) de la ley Provincial Nº 9246, ha quedado consagrado el principio de la judicialidad en esta etapa procesal de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en tanto se susciten vulneración los derechos de los reclusos, expresamente consagrados por la Constitución Nacional y las leyes especiales o bien se altere de algún modo, el régimen regular de los internos, sobre los que recaen especialmente los actos de la autoridad penitenciaria, ello por aplicación del principio constitucional de la división de poderes, donde el Juez ejerce el control de constitucionalidad y ante él pueden revisarse todas las medidas y vías de hecho adoptadas por la autoridad administrativa, de conformidad al criterio sustentando en los autos «FERNANDEZ ARIAS c/ POGGIO», donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación, elaboró la doctrina del «control judicial suficiente» de toda la actividad estadual que involucre los derechos de los ciudadanos y como una consecuencia de ello, los derechos de ciudadanos que provisoriamente han perdido su libertad ambulatoria al resultar pasibles de una sanción penal, lo que incluye, ocioso resulta decirlo, el control judicial de la aplicación del régimen progresivo de la pena, receptado por la ley 24.660 y cualquier disposición administrativa que intente reglamentarla.-

Por lo demás, cabe consignar, que el art. 3 de la ley Nº 24.660, prevé el control jurisdiccional respecto de los actos de la administración en la ejecución de la pena; en el mismo sentido se pronuncia el art. 4 de esa norma legal (Rubén A. Alderete Lobo; «La Judicialización y el principio de legalidad en la etapa de ejecución Penal» en «Revista de Derecho Penal y Procesal Penal», Ed. LexisNexis; pag 431). Por lo que, si bien la ley requiere la previa opinión penitenciaria, que es la encargada del seguimiento del régimen de progresividad, lo cierto es que el suscripto, puede o no apartarse de lo allí sugerido en ejercicio del control de constitucionalidad y razonabilidad de los actos de la administración (Nicolás Toselli «Pautas para la Supervivencia de un Régimen Progresivo de Ejecución de la Pena en la República Argentina» en «Derecho de Ejecución Penal» dirigido por Zulita Fellini; Ed. Hammurabi; pag. 271 a 276 y 278 a 279).-

E) Analicemos entonces la novedosa normativa reformadora invocada por el condenado Gimenez, para que la misma le sea aplicada y en consecuencia, favorecida en la reducción de los plazos requeridos para avanzar a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario a medida que complete y apruebe satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios hasta con un máximo de veinte meses.-
Asi, el 24 de agosto de 2011, fue promulgada de hecho la ley nº 26.695, publicada en el Boletín Oficial el 29 de agosto siguiente. Sustituyó los artículos 133 a 142 del capítulo octavo, titulado Educación de la ley nº 24.660 de ejecución de la pena privativa de la libertad.-

Nuevamente debe saludarse como positiva una reforma normativa que logra sortear la irracionalidad y evita caer en la crueldad que ha caracterizado a las anteriores modificaciones introducidas a la ley 24.660 y al Código Penal y suministra instrumentos para remediar situaciones injustas.-

En el nuevo artículo 140 de la 24.660, la reforma regula una muy interesante innovación, que permite adecuar nuestros estándares de ejecución penal a los ya vigentes en la región. Bajo el título de «Estímulo educativo» introduce una variante de redención de pena, que tendrá la saludable particularidad de no acortar el período de supervisión y apoyo a la reinserción en el medio libre. El nuevo texto del art. 140 de la ley 24.660, dispone premiar a los internos que estudian o se capacitan laboralmente reduciendo los plazos requeridos para avanzar a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario a medida que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios hasta con un máximo de veinte meses.-

El régimen de estímulo educativo que contiene el art.140 de la ley 24.660 establece que ?(l)os plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la ley 26.206 en su Capítulo XII:

a) un (1) mes por ciclo lectivo anual;
[?] ;
c) dos (2) meses por estudios primarios;
d) tres (3) meses por estudios secundarios.?.-

Como lo ha dicho la CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL – SALA 1 CCC 9235/2007/1/CNC1, en los autos nº 9235/2007 caratulada ?Ortiz, Alejandro Miguel s/ recurso de casación» El proyecto de ley aprobado es una reformulación del texto del expediente n°2453-D-2010 presentado por la Diputada Adriana Puiggros, la cual a su vez tomaba una iniciativa afín, exteriorizada un año antes por el Diputado Emilio García Méndez, que no llegó a buen puerto debido a la falta del correspondiente tratamiento por parte de la comisión de Educación. Según surge de la lectura de los debates parlamentarios, la Diputada Adriana Puiggros explica que la ?nueva versión retoma el espíritu de sus antecedentes, pero constituye una propuesta más ambiciosa al avanzar en cuatro direcciones: el reconocimiento del derecho de las personas privadas de su libertad a la educación pública, la instauración de la escolaridad obligatoria para los internos que no hayan cumplido el mínimo establecido por la ley, la creación de un régimen de estímulo para los internos y el establecimiento de un mecanismo de fiscalización de la gestión educativa. De esta forma, se pretende generar una transformación significativa del escenario actual, donde la gran mayoría de las personas que conforman nuestra población carcelaria tienen niveles de instrucción muy bajos, no tienen oficio ni profesión y no participan de programas educativos, o de capacitación laboral o de formación profesional.?.-

La norma en cuestión procura establecer una modalidad que incentive la educación, recompensando a quienes emprendan o finalicen estudios o cursos profesionales y alineándose así con la ley de Educación Nacional n° 26.206, que tiene como norte constituir como política de Estado el fomento de la educación para ?(construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social de la Nación?.-
Ahora bien, llegado el tiempo de analizar los plazos que se tendrán en cuenta para quienes hayan aprobado satisfactoriamente sus estudios -primarios, secundarios, terciarios y/o universitarios-, la duda surge en torno a colegir si solo se tomarán en cuenta los ciclos lectivos de forma individual (un mes por cada ciclo), como han sido el criterio empleado por la Dirección General del Servicio Penitenciario de Entre Ríos en el sub-examine – o en que momento o etapa de sus estudios Universitarios, debe debe sumársele el ?plus? por la terminación de la fase en cuestión (ejemplo: acumulación de inc. a y d), como ahora pretende el interno Gimenez.-

La Corte Suprema de Justicia de la Nacion ha sostenido que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que no se le debe dar sentido alguno que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos; ,en esa inteligencia, el principio de legalidad consagrado en nuestra Carta Magna (art. 18 de la Constitución Nacional) y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 11.2 DUDH , art 9 CADH y art 15.1 PIDCP) resulta ser el limite al ejercicio punitivo del Estado.-

En virtud de lo mencionado, cabe asignar a la inteligencia de la norma la obligación del magistrado de aplicar el inc.a) del art.140 – un mes por cada ciclo lectivo anual – como se ha aplicado correctamente en el sub-exámine al reducírsele los plazos en tres mes a Gimenez – uno por cada ciclo aprobado – y solo acumular los plazos que se desprenden del juego armónico de los incisos a) y d), respectivamente, del art.140 de la ley 24.660, como plus de reconocimiento y estímulo una vez culminada la carrera u obtenido el título de que se trate.-

Pretender dar acogida al planteo efectuado por el interno Gimenez, no solo contraría el espíritu de la norma, sino que se llegaría a la irrazonabilidad de que aprobado el cuarto ciclo de su carrera de Psicología y aplicársele acumulativamente los incs.a) y d) del Art.140, por cada ciclo lectivo aprobado, se llegaría al absurdo de alcanzar el máximo susceptible de reducción que la norma prevee ( 20 meses ) , sin que los años restantes que le queden cursar para la obtención del título de psicólogo, le otorguen beneficio reductorio alguno, quitándole el estímulo a la norma, lo que en definitiva el legislador no ha pretendido.-

Conforme se desprende de las actuaciones obrantes en este legajo, Miguel Alberto Gimenez aprobó satisfactoriamente sus estudios universitarios correspondientes al 1º, 2º y 3º ciclo de la carrera de Psicología, adquiriendo así el derecho que le otorga la ley de adelantar en 3 meses -1 mes por cada ciclo aprobado – inciso a) del Art.140 de la ley Nº 24.660 para acceder a los institutos liberatorios que prevé la ley.-

Por lo expuesto y disposiciones legales citadas
RESUELVO:
I.- RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN planteado en fs. 861/862 estos actuados por el interno MIGUEL ALBERTO GIMENEZ, de conformidad a lo expuesto en los precedentes considerandos, a los que me remito y con arreglo a lo que estatuyen los Arts.140 y concs. de la ley Nº 24.660, modificada por la ley Nº 26.695.-

II.- Notifíquese, mediante el libramiento de la cédula correspondiente, acompañándose a tal efecto copia certificada del presente resolutivo, para ser entregada al peticionante Gimenez, debiendo remitir copia certificada a sus efectos, a la Dirección General del Servicio Penitenciario de la Provincia de Entre Ríos.-

CERTIFICO: que es copia fiel de su original, obrante a fs. 870/874 vta. del legajo Nº 812/05, caratulado «GIMENEZ, MIGUEL ALBERTO – EJECUCION DE PENA», en trámite por ante este Juzgado y Secretaría.-

GUALEGUAYCHU, 3 de septiembre de 2015.-
Fernando M. Saenz