Competencia Menores COSTA DEL RÍO URUGUAY
Concordia, 1º de abril de 2019.-
VISTO:
La presente causa caratulada «B.I.A.D. – Abuso Sexual con Acceso Carnal s/ QUEJA POR RECURSO DE APELACION DENEGADO», Expte. Nº 4690 venidas a despacho para resolver el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Sr. Defensor Público Nº 1 de la ciudad de Federal -Dr. José Mandil- contra la resolución de la Sra. Jueza de Familia y Penal de N. N. y A. de la misma ciudad -Dra. María Soledad Villalonga- de fecha 18/03/2019 en la que rechazó el recurso de apelación que interpusiera en la audiencia llevada a cabo el día 12/02/2019, y;
CONSIDERANDO:
1.- Corresponde señalar en primer término siguiendo a Jauchen, en la obra Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal -Culzoni, 1º ed. Santa Fe 2012, T.III, pág. 608 y ss., que los actos impugnaticios de las decisiones jurisdiccionales deben reunir un conjunto de exigencias denominadas «condiciones de interposición».-
Estas condiciones de interposición deben encontrarse cumplimentadas para evitar la declaración jurisdiccional de inadmisibilidad, siendo el plazo indicado por la ley uno de ellos, siendo dicho plazo perentorio, lo que ocasiona la preclusión de la instancia impugnaticia cuando en su transcurso no se ejerce el derecho que incumbe al interesado.-
Surge claro que contra la resolución de la Sra. Jueza de Familia N. N. y A. de fecha 18/03/2019 por la cual se rechazó el recurso de apelación, cabría el recurso de queja (art. 520 del C.P.P.E.R.) conforme lo señala la última parte del art. 504 del C.P.P.E.R. al establecer que: «… Frente al rechazo, el impugnante podrá utilizar el recurso previsto en el artículo 520 …».-
Analizado el art. 520 del C.P.P.E.R. -queja por recurso denegado-, señala en su 2º párrafo que la queja se interpondrá por escrito dentro de los cinco (5) días de notificado el decreto denegatorio por ante el Tribunal de Alzada.-
Que teniendo en cuenta la forma de cómputo de los plazos (arts. 191 y 193 C.P.P.E.R.), que la queja es contra la resolución denegatoria de la revisión de fecha 18/03/2019, y que la presentación del escrito por la que se formaliza la queja fue presentada ante la O.G.A. el 27/03/2019 (cftar. cargo de fs. 19); por lo que entiendo que la misma fue interpuesta en la forma prescripta y en el tiempo oportuno superándose así uno de los requisitos señalados como “condiciones de interposición”.-
2.- Admitida la temporaneidad del recurso, corresponde analizar la procedencia de la vía intentada conforme los agravios esgrimidos, esto es el tratamiento de lo que Jauchen denomina “impugnabilidad objetiva”, es decir si la resolución atacada es objetivamente impugnable.-
El Sr. Defensor Oficial Mandil sostiene, en síntesis, que la resolución atacada se expresó en los siguientes términos “… 4.- Primer Agravio: Que la Sra. Jueza de Familia … se han ocasionado gravámenes irreparables por esta decisión de impedir que estos actuados fueran elevados a la alzada … ya que al declararse competente … cumpliría sus funciones en el tramo de la etapa preparatoria pero al realizar intervenciones en esta etapa estaría invalidada para seguir actuando en la etapa principal y más relevante del proceso que es la etapa de juicio y la sentencia integrativa … lo que interesa aquí no es que pueda llegar a esta instancia sino que esté previsto un juez especializado en sendos tramos del proceso penal juvenil pero si no se puede porque en la jurisdicción no existen dos juzgados de familia de manera que se complementen en la intervención el criterio de esta defensa era reservar el recurso humano en la magistratura existente para que se pronuncie en la etapa del juicio y en esta sentencia … Segundo Agravio: Vulneración del principio o derecho a recurrir a una instancia superior … En el caso … ha cerrado esta vía legal la cual es necesaria y que hace a un presupuesto necesario del proceso penal que es el doble conforme … Tercer Agravio: … Que la declaración de competencia de la Dra. Con cuestiones propias al proceso de la vía preparatoria deja sin cubrir, la función de juzgar en la etapa más sensible del proceso penal que es la etapa del juicio y de integración de sentencia a que tiene derecho el joven … Tampoco sabemos si se van a remitir las actuaciones a otro juzgado en familia con competencia penal en materia de niñez y adolescencia como puede ser el juzgado más próximo como el de la ciudad de Chajarí departamento Federación …que se está cediendo a mi criterio la idea de juez natural porque el joven tiene derecho a ser juzgado por el juez de la ciudad donde se cometió el delito …”.-
3.- La Sra. Jueza de Familia y Penal de N. N. y A., Dra. María Soledad Villalonga al motivar la denegatoria al recurso de apelación en fecha 18/03/2019, sostuvo “… Cabe adelantar que el recurso de apelación interpuesto debe ser rechazado, y es que los agravios en los que el Sr. Defensor Técnico funda su planteo constituyen una hipótesis, es decir, no representan un agravio actual que merezca el acogimiento del remedio procesal mencionado. Lo cierto es que el mismo se concretaría en el supuesto de que la causa en la cual el adolescente B. se encuentra imputado, se eleve a juicio, y sería recién en dicha oportunidad en que los riesgos de no contar con un juez especializado -de rechazarse oportunamente la competencia por la suscripta- se concretarían, pero mientras tanto se le estaría negando al mismo el debido control en la etapa que ya se encuentra transcurriendo -la de medidas de protección- y que atendiendo a la condición de menor, resultan tan importantes como el proceso en el que se encuentra como imputado. Que por otra parte, son múltiples los avatares jurídicos por lo que puede atravesar el proceso penal en el que el adolescente se encuentra imputado previo a la elevación a juicio, y podría suceder que nunca llegue a la mencionada etapa, por lo que sí se haría lugar a la excusación que el Sr. Defensor pretende, se privaría a su pupilo de un juez especializado que efectúe el control de las medidas adoptadas, que hoy por hoy se encuentra efectivamente requiriendo …”. Fundamentos éstos que la llevan a denegar el recurso de apelación intentado contra su resolutorio.-
4.- Así planteada la cuestión, expresados sucintamente los agravios de la Defensa y los fundamentos que llevaron a la Sra. Jueza de Familia y Penal de N. N. y A. de Federal a rechazar el recurso de apelación, entiendo, adelantando mi conclusión, que no existe agravio alguno para la Defensa ante el rechazo del recurso, la misma no le provoca gravamen irreparable resultando de sus argumentos una mera disconformidad con el resolutorio por no compartir su opinión (como él mismo expresa) pero que en manera alguna le provocan perjuicio a la Defensa y mucho menos aún al joven B.I.A.D.-
Comparto plenamente las expresiones de la Sra. Juez de Familia y Penal de N. N. y A. en cuanto a que los agravios carecen de actualidad requisito éste necesario de la “impugnabilidad objetiva”. La Defensa se aventura en una instancia futura e incierta que recién se podría concretar, o no, si se llegara a elevar a juicio y hasta que ello ocurra no existe agravio alguno, encontrando prudente y atinado que se garantice la “especialidad” en todas las instancias del proceso.-
En contrario a lo sostenido por la Defensa al intentar equiparar la I.P.P. de mayores que constituye una instancia de preparación del debate oral, público y contradictorio; ésta etapa en el Proceso Juvenil resulta trascendental ya que el el art. 4 de la Ley Nº 22.248 establece como requisito indispensable para la imposición de pena a un menor “… Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un (1) año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad …”, para culminar en su último párrafo que “… Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieran necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá …”. Resulta evidente que la etapa por la que transita la presente no solo es una condición necesaria para una eventual imposición de pena, pero además todas las intervenciones (evaluaciones, diagnósticos, tratamientos, seguimientos, etc.) que en ella produzcan los Equipos Técnicos y entidades establecidas a tal fin, serán determinantes a la hora de una futura e hipotética integración de pena. Así, entiendo que la etapa tutelar en la que se encuentra la presente, por la importancia y trascendencia que he mencionado, ameritan intervención de la cuestionada autoridad especializada.-
Por otra parte, la falta de actualidad de los agravios surge claramente de la propia argumentación, sostiene por una parte el irrisorio argumento de que de intervenir en la etapa de juicio otro juez con la especialidad de las ciudades próximas (Chajarí o Feliciano) afectaría el Juez Natural ya que no conoce la ciudad, el vecindario, etc., resulta totalmente absurdo, cuando a párrafo seguido sostiene “… se ha dado una dispersión de la judicatura y esto va en detrimento de mi pupilo, porque el tiene derecho a que la justicia penal juvenil atienda su situación desde el inicio del proceso penal hasta su sentencia …”; que es justamente lo que la Sra. Jueza pretende declarando su competencia en la actual instancia ya que es la “especialidad” lo que define al Juez Natural, y que en un futuro escenario quedaría cubierto con alguno de los Jueces de Familia de las vecinas jurisdicciones, resultando inatendible que de darse este escenario afectaría el derecho del joven al Juez Natural.-
5.- Aunque lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para sostener el rechazo del recurso, entiendo atinado remarcar la normativa supranacional al respecto y algunas precedentes sobre la materia que sin lugar a dudas destacan la prevalencia “especialidad” en las cuestiones de menores.-
El principio de “especialidad” se desprende del art. 5.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que reza: «… cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales especializados y con la mayor celeridad posible para su tratamiento.». Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 40. inc. 3º, establece «… los estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes …».-
Este Tribunal tiene postura tomada sobre el tema, así en autos «Ríos, Jesica Yolanda; Ríos, Marcelo Luis Fernando y Ríos, Rodrigo Rafael Ramón – Robo en Grado de Tentativa s/ Competencia», Expte Nº 3984, se sostuvo que: «… La especificidad del sistema estriba en la respuesta punitiva del estado, distinta a la que se aplica al adulto, ello conforme el principio de proporcionalidad del infractor juvenil previsto en la quinta Regla de Beijing. En el caso de los jóvenes el ius puniendi del Estado se encamina fundamentalmente a recuperar al menor con un doble fin endógeno (dirigido a tratar de solucionar los problemas o cuestiones que lo llevaron a delinquir) y social. La especialidad también resulta esencial, durante el trámite del proceso, en el ámbito de las medidas de coerción y tutelares. Así la ya referida quinta Regla de Beijing (Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores), precisa como primer objetivo el fomento del bienestar del menor … Allí, además de considerar y valorar el riesgo de fuga y de entorpecimiento, deberá necesariamente tener en cuenta el interés superior del adolescente, escuchando al menor y al equipo interdisciplinario a los efectos de disponer las medidas necesarias en protección integral del joven y sus derechos. Con lo cual las medidas despachadas en la audiencia quedan en sintonía e inescindibilidad con las tutelares previstas para el universo minorial … deviene necesario -en protección del joven en desarrollo- la intervención del Juez de Menores en esa específica audiencia y en toda aquella tendiente a revisar medidas de coerción que necesariamente conllevan medidas de índole tutelar (educativas-orientativas-protectivas) en resguardo del mismo. Conforme lo antes expuesto … mientras que la audiencia de formulación de cargo respecto al menor y todas aquellas audiencia en las que deban tratarse medidas coercitivas son competencia del Juez de Menores por la especialidad requerida …». En otro párrafo continúa «… Comparto con el Sr. Juez de Garantías, que específicamente la audiencia de formulación de cargos al menor dentro del proceso controlado por el Juez de Garantías, debe ser abordada por el juez especializado … y la consecuente posibilidad de que el joven imputado goce de la plenitud de sus derechos -no sólo en la fase integrativa de sentencia- sino durante su caminar por el proceso y desde el inicio; cumpliendo de esta manera con las responsabilidades asumidas por nuestro Estado Nacional, lo normado por la Ley 26061 y 10.450 …».-
En tal sentido, claramente nuestro Alto Cuerpo Provincial ha expresado en los autos «Ríos Matías A. s/ Homicidio s/ Recurso de Casación», Expte Nº 4458 que: «… Al respecto, cabe apuntar preliminarmente (aunque resulte evidente) que ninguna interpretación puede hacerse en contradicción con el plexo normativo vigente, en especial y para lo que nos interesa en éste caso, el que conforman los Tratados internacionales con jerarquía constitucional, agregados a la Norma fundamental por la Reforma de 1994 (entre ellos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos –cfr. art. 75 inc. 22 CN-). Así, la tarea de dilucidar el verdadero sentido y alcance de una norma no puede llevarse a cabo sin atender a las normas superiores que condicionan la inteligencia del sentido de sus términos, ni su contenido general. La primera Norma práctica de la Acordada Nº 13/13 reza que en “… los casos que intervenga un menor de edad punible la investigación penal preparatoria estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, interviniendo el Juez de Garantías como tal y el Juez Penal de Menores en materia tutelar quien, además dictará la sentencia y, en su caso, su integrativa”. Surge evidente que se fija entonces la intervención de dos funcionarios (no tres, como entiende la Sala): en cabeza de uno de ellos, recaen las funciones que hagan al control de las actuaciones en el marco de la Investigación penal preparatoria; y en cabeza del otro, la función tutelar, de dictado de sentencia e integrativa, en su caso. No está discutido en autos que éstas últimas están tan íntimamente vinculadas con los principios de especialidad del derecho minoril, que deben ser llevadas a cabo por un Juez con competencia específica en minoridad; lo que se debate es si resulta necesaria la especialidad de la competencia para las funciones de control de legalidad. Esta Sala ya ha resaltado “… el inconfundible espíritu garantista y tutelar que anima al régimen minoril, acorde con el cual debe interpretarse toda la regulación legal de rango inferior, aún cuando ésta en buena medida haga gala de una discrepante y controversial orientación más alineada, en verdad, hacia un modelo de defensa social, exigiendo al intérprete extremar los recaudos para evitar una aplicación de la ley que pueda resultar contradictoria con el espíritu y la letra de ese derecho positivo fundamental” (cfr. “D.C.I.” sent. del 16/08/2000). Siguiendo los lineamientos que emergen de la normativa constitucional implicada, deben considerarse especialmente los motivos que se tuvieron en cuenta para dictar la Acordada en cuestión, que no son más que ”unificar el tratamiento que debe otorgarse a los niños y adolescentes que se vean involucrados en hechos presuntamente delictivos …” en el marco del nuevo Código Procesal Penal, y ante la ausencia en éste, de normas fijadas para la materia. Así, los motivos están claramente informados a dotar de una regulación específica, respetuosa de los principios reconocidos constitucionalmente que hacen a la especialidad referida. En esa inteligencia, resulta claro que se prevén entre las Normas prácticas dictadas, soluciones para efectivizar esa especialidad, detallándose las intervenciones que correspondan cuando ese principio podría verse vulnerado (por ejemplo, en las jurisdicciones que carezcan de Juez Penal de Menores). Resulta evidente entonces, que es precisamente el reconocimiento del principio de especialidad que rige en el régimen minoril el que fundamenta el dictado de las Normas prácticas, y por lo tanto, debe ser el pilar a partir del cual se ensaye cualquier interpretación de sus postulados … Así, se respetan las directivas que emergen, entre otros, de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 37- 40), Convención Americana de DD.HH (art. 5.5), de las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directriz 52°), las Reglas de Beijing -2.3, 6.1, 6.2 6.3 y 22- y la Observación General Nº 10 del Comité de Derechos del Niño (Parraf. 92/93) OC 17/2002, parraf. 120, 68ª ley 9861).- Como vengo sosteniendo, una solución como la que pretende el Dr. Jáuregui, implicaría desconocer los principios rectores que emergen de la Norma fundamental y los Tratados a los que se ha hecho referencia, en pos de una interpretación que atienda solo a la mera literalidad de lo reglado, lo que conduciría a una especie de solipsismo normativo incompatible con la estructura de nuestro sistema jurídico …».-
Y no solo en nuestro ámbito, sino que también el mismo criterio se recepta en el Fuero Federal, así la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV 21/04/2010 P. R., M. A. y otro s/ recurso de casación La Ley Online; ha señalado que «… En segundo término, considero que la especial calidad de sujeto de la imputación que revisten los menores de edad debe privilegiarse a la hora de confrontarse con la materia de que se trata. En tal sentido, corresponde señalar que el sistema jurídico que regula las conductas de los menores en conflicto con la ley penal se encuentra configurado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y las leyes 22.278 y 26.061. En particular, la Convención de Derechos del Niño establece los principios fundamentales para el sistema sancionatorio de los menores en sus artículos 37 y 40 y el Comité de los Derechos del Niño, intérprete de dicha Convención, recomendó a los Estados Parte asegurar la total implementación, en la justicia penal juvenil, de los estándares de la Convención de los Derechos del Niño, en particular los arts. 37, 39 y 40, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Reglas de Beijing) y de la Guía de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Reglas de RIAD) (Dominica CRC/C/15/Add.238. 2004). En función de ese marco normativo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que «los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos, y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos Humanos de los Niños, párr. 54)», cuyo «reconocimiento constituye un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa, derivado de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, en especial de la Convención del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica» (cfr. «M., D.E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado -causa N° 1174-«, rta. el 07/12/05, Fallos: 328:4343, cons. 32 -in fine- y 33). La necesidad de sanción se encuentra intrínsecamente limitada por la legítima finalidad que con su imposición persigue el Estado, esto es, «promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad» (C.D.N., art. 40.1.). Fin éste que conlleva la obligación para el Estado de «3. … [tomar] todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes (…)» (C.D.N., art. 40, …)».-
Cabe considerar lo expresado en la Opinión Consultiva Nº 17 de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, «… que en los procedimiento judiciales o administrativos en que se resuelven derechos de los niños se deben observar los principios y las normas del debido proceso legal. Esto abarca las reglas correspondientes a juez natural – competente independiente e imparcial – doble instancia, presunción de inocencia, contradicción y audiencia y defensa, atendiendo las particularidades que se derivan de la situación especifica en que se encuentran los niños y que se proyectan razonablemente, entre otras materias, sobre la intervención personal de dicho procedimientos y las medidas de protección que sea indispensable adoptar en el desarrollo de éstos- Que los menores de 18 años a quienes se atribuya la comisión de una conducta delictuosa deben quedar sujetos órganos jurisdiccionales distintos de los correspondientes a los mayores de edad. Las características de la intervención que el Estado debe tener en el caso de los menores infractores deben reflejarse en la integración y el funcionamiento de estos tribunales, así como en la naturaleza de las medidas que ellos pueden adoptar».-
En idéntico sentido respecto del Principio de “especialización”, en el caso «Mendoza Vs. Argentina», la Corte Internacional de Derechos Humanos, ha dicho que «… Si bien los niños cuentan con los mismos derechos humanos que los adultos durante los procesos, la forma en que ejercen tales derechos varían en función de su nivel de desarrollo. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un proceso. Lo anterior corresponde al principio de trato diferenciado que, aplicado en el ámbito penal, implica que las diferencias de los niños y los adultos, tanto por lo que respecta a “su desarrollo físico y psicológico, como por sus necesidades emocionales y educativas”, sean tomadas en cuenta para la existencia de un sistema separado de “justicia penal juvenil» … En tal sentido, el artículo 5.5. de la Convención Americana señala que, cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento … Por lo tanto, conforme al principio de especialización, se requiere el establecimiento de un sistema de justicia especializado en todas las fases del proceso y durante la ejecución de las medidas o sanciones que, eventualmente, se apliquen a los menores de edad que hayan cometido delitos y que, conforme a la legislación interna, sean imputables. Ello involucra tanto a la legislación o marco jurídico como a las instituciones y actores estatales especializados en justicia penal juvenil … Sin embargo, también implica la aplicación de los derechos y principios jurídicos especiales que protegen los derechos de los niños imputados de un delito o ya condenados por el mismo …».-
6.- A modo de conclusión de todo lo expuesto, a fin de salvaguardar el principio de “especialidad” durante todo el proceso que se le sigue al joven B.I.A.D. al que tiene derecho conforme a las normas constitucionales y convencionales citadas; y atento a que los fundamentos por los que la Sra. Jueza rechazó el recurso resultan valederos no resultando “impugnable objetivamente” mediante la vía escogida, se impone declarar la inadmisibilidad de la queja interpuesta.-
Por todo ello;
RESUELVO:
I.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de QUEJA interpuesto contra la resolución de la Sra. Jueza de Familia y Penal de N. N. y A. de la ciudad de Federal de fecha 18/03/2019, en la que en su punto 1.- deniega el recurso de apelación interpuesto por el Dr. José Mandil (arts. 495, 504 última parte, 520, conc. y subs. C.P.P.E.R.).-
II.- NOTIFIQUESE, REGISTRESE y oportunamente ARCHIVESE.-
EDWIN IVES BASTIAN
-Vocal Interino-