COMPATIBILIDAD DE LA CONDENA BAJO EL INSTITUTO DE PRISIÓN DOMICILIARIA Y EL RÉGIMEN PROGRESIVO DE LA PENA
//LEGUAYCHU, 31 de julio de 2019.-
VISTO:
El presente legajo Nº 2236, caratulado «GROSJEAN, VALERIA JULIANA – S/ EJECUCION DE PENA», traído a despacho para resolver,
CONSIDERANDO:
A) Que a fs. 202 de estas actuaciones, atento la manda emanada de la Sala II de la Excma. Cámara de Casación Penal de la ciudad de Concordia a fs. 171/175, se dispuso el abordaje de la penada de autos por el Equipo Interdisciplinario de este Juzgado, a fin de que informe respecto de la posibilidad de cumplir con los propósitos perseguidos por el art.1° de la Ley 24.660 y sobre la evolución alcanzada en función del tratamiento de reinserción social implementado del que se pueda pronosticar en forma individualizada, el grado de reinserción logrado, ello en orden a la solicitud de Libertad Condicional que solicitara a fs. 94.
B) A fs. 209/ 210 obra Informe de la Sra. Asistente Social con prestación de servicios en este Jugado, Lic. María Cristina MOYANO refiriendo “ … Durante la entrevista mantenida con la tutelada Valeria L. Grosjean, en esta sede judicial, impresiona haber efectuado una revisión crítica de las acciones antijurídicas que habrían incidido, en su vida personal, para arribar así en el cumplimiento de la presente condena bajo el instituto de prisión domiciliaria. Si bien, logró una adecuada alianza psicoterapéutica con la profesional en el ámbito hospitalario, éste abordaje no pude tener continuidad, dado que la tutelada concurriera por sí y acompañada por un fliar en principio, estrategia ésta que no se pudo sustentar. Si bien la penada Grosjean tuviera una adecuada apropiación en este espacio de psicoterapia con la profesional, ésta no proporcionaría otros turnos en tanto tuviera que proporcionar informe de evolución ya que le excedía por el volumen de intervenciones y la escasa cantidad de profesionales en la salud mental. Pese a la solicitud de Valeria, era de inconsistencia a los fines de los institutos de la ejecución de la pena, gestionar un espacio terapéutico, por lo que se le sugiere una vez alcanzada su vida en libertad, efectivizar la concurrencia a tales espacios de salud que se complementen con una futura vida distanciada del hacer delictivo. Por lo que desde el servicio social, no se generan acciones para coordinar la asistencia psicológica, por dos razones: lo inviable que su traslado resultara a través de móvil policial y la incertidumbre que le generaba la posibilidad de acceder o no, a los institutos que posee la ejecución de la pena, dado que no posee el ámbito hospitalario y público profesional específico vinculado a la temática penal/punitiva. Siendo éste de condición necesaria, para el equipo interdisciplinario de este juzgado. Seguidamente y durante el proceso de entrevista trasmite, darse cuenta de sus acciones anómicas y posee así una visión responsable para en un futuro evitar toda situación que pudiera comprometer así su futuro en libertad. Agrega que forma parte de su proyecto de vida continuar con sus estudios de formación laboral relacionado al cuidado de ancianos, asimismo es su intención cumplimentar con el secundario. Propone para esta etapa que solicita por libertad condicional, continuar residiendo en el domicilio Avda 12 de Abril Nº 1308 de la localidad de Colón, Pcia. de Entre Rios, junto a su padre, hermanos e hija. Pronóstico y Evaluación: De la entrevista realizada, surge que la tutelada ha desplegado un adecuado proceso de detención domiciliaria, con las limitaciones propias que desde los operadores de la ejecución de la pena pudieran gerenciar. Por lo tanto Valeria ha realizado un proceso autogestivo, para un adecuado cumplimiento, encontrando estrategias de supervivencia para inclusive procurar su autosustento diario. Recibe orientación y asistencia espiritual, por parte de un sacerdote que la visita en su domicilio, y éstos encuentros le resultan de significancia. Tambien la visitan su hermana y la flia de ésta, quienes le brindan todo tipo de ayuda con la crianza de su hija. Se concluye en sugerir así, que la penada Valeria Luján Grosjean estaría en condiciones de acceder al instituto de libertad condicional atento a que se posiciona responsablemente al cumplimiento de las normas para una promisoria vida en libertad. Respecto a las presentaciones mensuales en caso de acceder al instituto de libertad condicional, resultaría de conveniencia que éstas se efectivicen ante el organismo de Secretaría de Política Social y Salud – Desarrollo Social de la Municipalidad de Colón -sita en calle Moreno Nº 186.»
Complementan la evaluación, a fs. 211/ 214, los demás profesionales integrantes del Equipo Interdisciplinario de este Organismo, los que dan cuenta respecto de la causante: » … Grosjean Valeria fue entrevistada en dos veces anteriores por miembros de este ETI. En la primera aproximación, ante la solicitud de libertad condicional, se realizó audiencia de conocimiento y evaluación en relación a su potencial para acceder a los beneficios de la libertad condicional consignándose que este tipo de abordaje transversal si bien puede arrojar datos para valorar las chances de adecuada reinserción social, posee menor confiabilidad que aquellos en los que se cuenta con un punto de partida previo. Se observaron dificultades de la Sra. Grosjean para dimensionar las faltas cometidas, con proyección de responsabilidad a terceros y se recomendó psicoterapia. La implementación de esta recomendación fue dificultosa, habiendo realizado la evaluada unas pocas sesiones antes de su segunda solicitud de libertad condicional. En la segunda evaluación, se observó un deterioro de la conducta en la entrevista especialmente en relación al consumo, sin avances en relación a las limitaciones previas, pero ante la imposibilidad de juzgar este deterioro en el contexto de un proceso de tratamiento, se informó que no se contaba con los elementos para juzgar los efectos del tratamiento. En esta tercera oportunidad, se evalúa a la Sra. Grosjean, sin datos sobre procesos de tratamiento, pero con el antecedente de las dos evaluaciones previas, sobre ‘la posibilidad de la evaluada de cumplir con los propósitos perseguidos por el art. 1º de la Ley 24.660 y sobre la evolución alcanzada en función del tratamiento de reinserción social implementado del que se pueda pronosticar en forma individualizada, el grado de reinserción social logrado’. … Grosjean afirma que desde la última evaluación fue dos veces a la psicóloga. Afirma que la ha estado visitando un cura, el padre Néstor, que le provee apoyo emocional, aunque le gustaría recibir asistencia de otro tipo de encuadre. En esta y en las evaluaciones previas la Sra. Grosjean ha mostrado apertura a participar de espacios terapéuticos. En relación al consumo de sustancias, si bien niega haber tenido esta conducta, ostenta en esta oportunidad una rinoscopía negativa (ver apartado médico). En relacion al delito que cometió, se muestra reflexiva y refleja mayor registro de la víctima. Ha mostrado arrepentimiento y actitud reflexiva, esto último en su contexto intelectivo, de la acción típica endilgada. Asimismo, logra identificar algunos factores presentes en ese momento de su vida que pudieran haber motivado su accionar. No se observa proyección de la responsabilidad en terceros. Sin embargo, su arrepentimiento parece motivado principalmente por las consecuencias que tuvo en su vida este accionar ‘arrepentida por todo lo que vino después’ sic. En relación a la impulsividad, no se observan tendencias en la entrevista. En este sentido, Grosjean parece haber evolucionado en relación a las instancias previas de evaluación. Sería provechoso que una persona con este potencial por si misma, puede contar con mayores herramientas de reflexión. En relación a los propósitos del artículo 1, parecería que la interna tiene la capacidad de comprender la ley, y que ha evolucionado en rasgos que le permitirían cumplirla. De lo referido por Grosjean en la presente evaluación se infiere que es voluntad de la misma, distanciarse de las conductas inapropiadas que la llevaron al cumplimiento de la detención domiciliaria. Transmite haber internalizado las consecuencias derivadas de su comportamiento erróneo, es decir, ha comprendido la verdadera causa y significado de la realidad que se encuentra atravesando. Resulta de fundamental importancia pronóstica la interpretación que la persona realiza de los errores cometidos, las circunstancias que motivaran su accionar desacertado y las consecuencias vividas a partir de los mismos. Grosjean, trasmite darse cuenta de su participación directa en las circunstancias de su vida e identificar los aspectos nocivos para en un futuro modificarlos, lo cual da cuenta de haber realizado una valoración comprometida de su historia personal. En la actualidad, se percibe en Grosjean, una actitud más sincera y genuina para la conducción en comunidad, sin perjuicio de opinar que el comportamiento de una persona excede el abanico de posibles conjeturas conductuales. En relación a la reinserción social, no se han llevado a cabo intervenciones en este sentido. La interna ha estado trabajando como niñera desde su casa, sin desarrollar nuevas capacidades en el ámbito laboral o ampliar su horizonte social. Este Equipo considera que resultaría propicio, de otorgase eventualmente la Libertad Condicional, que Valeria Grosjean sostenga con regularidad tratamiento psicológico ante un organismo público o privado durante el transcurso del Instituto de Libertad Condicional, salvo mejor criterio de S.S. La entrevistada trasmite su voluntad para llevar a cabo el mencionado abordaje. Respecto del instituto solicitado ha entendido y comprendido las consignas que debe contemplar para el usufructo del instituto, comprometiéndose a observar el reglamento con rigurosidad. CONCLUSIONES El Equipo Interdisciplinario de este Tribunal considera, de acuerdo al desarrollo y evolución de la ciencia y al conocimiento de la conducta, sin determinar con exactitud las posibilidades del comportamiento por venir, en el entendimiento de que evaluar hacia el futuro es un imposibilidad fáctica a la que no se puede acceder de acuerdo a la evolución científica contemporánea, por lo que resulta ajena a la naturaleza humana prever las contingencias de un proceder en lo sucesivo, que el interno GROSJEAN, VALERIA LUJAN ha desarrollado una evolución favorable por lo que el acceso al Instituto en consideración resulta beneficioso al momento de la presente evaluación para su futuro personal, familiar y social.”
C) Que a fs. 216/ 217, obra dictamen de la Sra. Agente Fiscal N°3 de la Jurisdicción, Dra. Martina N. CEDRES, quien se expide favorablemente para los intereses de la causante, señalando que desde el 16/10/2017 se encuentra en en condiciones temporales para el beneficio interesado –cfr. fs. 45 – Informe favorable del Equipo Interdisciplinario obrante a fs. 211/214, estimando a su vez cumplido el requisito de observancia regular de los reglamentos carcelarios, dictaminando que debe hacerse lugar a la solicitud de Libertad Condicional interesada por GROSJEAN.-
D) A a fs. 219 obra dictamen del Dr. Martín CLAPIER, quien dictamina que debe otorgarse la Libertad Condicional a su pupila procesal por estimar que ha cumplimentado con los recaudos exigidos por el art. 13, 14 y concs. del Código Penal, informes favorables del equipo judicial y opinión en igual sentido por parte del Ministerio Fiscal, todos ellos debidamente fundados, y de este modo evitar una modificación de las condiciones cualitativas y cuantitativas del cumplimiento de la pena.-
E) Que conforme surge del presente legajo, fs. 1/6, la penada Valeria Lujan GROSJEAN, fue condenada por sentencia de fecha 05/05/2017, por el Juzgado de Garantías y Transición de la ciudad de Colón, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION de cumplimiento DOMICILIARIO como autora penalmente responsable de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA y ROBO SIMPLE – ARTS. 142, INC. 1º, y 164 del C.P.- EN CONCURSO REAL ENTRE SÍ -ART. 55 DEL C.P.- EN CALIDAD DE AUTORA MATERIAL – ART. 45 C.P. -, a ejecutarse en el domicilio sito en 12 de Abril N° 1.308 de dicha ciudad.-
F) Que la viabilidad del Instituto ejecutivo cuya aplicación interesa la condenada GROSJEAN, requiere para su procedibilidad, los presupuestos objetivos previstos en los Arts. 13, 14 y 15 del Código Penal y 28 de la ley Nacional Nº 24.660, esto es el atrapamiento de los siguientes requisitos positivos de: a) cumplimiento de un año de reclusión u ocho meses de prisión para las penas temporales por tres años o menos; b) observancia regular de los reglamentos carcelarios y c) gozar de un pronóstico favorable de reinserción social por parte de peritos; como asimismo los requisitos negativos – extremos que no deben verificarse para la procedencia de la libertad anticipada -: a) no ser reincidente; b) que no haya cometido alguno de los delitos enumerados por el Art.14 del Código Penal y c) que no se le haya revocado con anterioridad, una libertad condicional acordada.-
Que analizadas las piezas procesales agregadas a esta secuencia, se advierte con meridiana claridad, que GROSJEAN no es reincidente, tal como lo informa el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal a fs. 48/ 51-; no ha cometido ninguno de los delitos enumerados por el Art. 14 del Código Penal y no se le ha revocado con anterioridad, una libertad condicional ya acordada.-
Asimismo, en relación a los requisitos positivos, arribó a los ocho meses de encierro punitivo en fecha 16/10/17, conforme surge del cómputo obrante a fs. 7 e informe actuarial de fs. 45, y asimismo, con las aclaraciones que infra se verá, puede tenerse por acreditado que ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios, y goza de un favorable pronóstico de reinserción social dictaminado por peritos.-
En efecto, al ingresar al análisis del requisito de «observancia regular de los reglamentos carcelarios», a fin verificar la procedencia de su egreso anticipado y mas allá de la vaguedad de este término empleado por la ley sustantiva, lo que ha generado en la doctrina diversas interpretaciones y determinaciones de su concepto, lo cierto es que los comportamientos institucionales violatorios de normas relacionadas con la disciplina y el orden como verificación de esta causal obstativa de soltura anticipada, aparece pacífica en la doctrina penológica, donde » la observancia de reglamentos carcelarios que menta el Art.13 del Código, alude al respeto por parte del interno, de las normas que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento ( Art.100 de la ley Nº 24.660 ) conceptos que no pueden ser definidos positivamente sino en función de su faz negativa; esto es: la imposición de sanciones disciplinarias por falta de acatamiento del interno a las normas de conducta que «para posibilitar una ordenada convivencia, en su propio beneficio y para promover su reinserción social», determine la ley Nº 24.660 y los reglamentos que se dicten ( Arts.79 y 85, 1º parr., ley 24.660 ), ( CESANO, JOSE DANIEL; CONTRIBUCION AL ESTUDIO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL; ED. MEDITERRANEA. PAG.76/77 ), coincidentemente con lo sostenido por Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia Alejandro; Slokar Alejandro; Derecho Penal, Parte General, 2da Edición, Ediar Bs. As.2003, pag.917, cuando agregaran que «el régimen disciplinario responderá a la necesidad de posibilitar una ordenada convivencia de los internos, sobre la base del justo equilibrio entre sus derechos y sus deberes».-
Ahora bien, dentro de este tópico interpretativo, en el lapso de más de dos años y cinco meses, que la penada de autos se ha encontrado exclusivamente bajo la alternativa de prisión domiciliaria, los informes de supervisación obrantes a fs. 88, 95, 198, 204 y 206/ 207, revelan la estricta sujeción de las normas restrictivas que le fueran impuestas al momento de su concesión, y, teniendo en cuenta que las mismas, constituyen verdaderas normas jurídicas de alcance individual, las que se presentan como una razonable correlación con la finalidad de la ejecución de la pena privativa de la libertad, sobre las que no surge en el presente legajo, que hayan sido inobservadas por la penada de autos, o que la misma ha sido pasible de sanción judicial alguna, al estar a las constancias de autos, y que el cumplimiento de las normas de conducta conlleva, en sentido general y básico, un primer acercamiento a la comprensión de lo que representa la ley y su utilidad y por consiguiente, una actitud de respeto en función de lo que ella establece, concluyo que puede tenerse por acreditado el requisito legal de ‘Observancia regular de los reglamentos carcelarios’, requerido por la ley sustantiva para la procedencia de la libertad vigilada impetrada por GROSJEAN.-
G) La cuestión resulta mas compleja al analizarse el último requisito previsto en el Art.13 del C.Penal, ante la exigencia legal de gozar de un pronóstico positivo de reinserción social dictaminado por peritos, engarzado ello con la particular circunstancia de que la causante, ha sido incorporada a una alternativa especial de cumplimiento de pena, como es la detención domiciliaria prevista por nuestra ley sustantiva.
En tal sentido, he vertido en otros temperamentos judiciales, que comparto el criterio que se adoptara en los autos Nº 651/04, caratulados «CASTRO SIXTO PEDRO – EJECUCION DE PENA», que tramitara por ante este Organismo, en el cual por conducto del 06/11/09 se sostuvo que » debe tenerse en cuenta, que la Libertad Condicional es una fase de la ejecución de la pena que se cumple en un estado de libertad vigilada, puesto que de conformidad a lo estatuido por el Art.12 de la ley Nº 24.660, constituye el último período del régimen progresivo, donde ‘la libertad condicional resulta ser un modo eficaz de atenuación de ciertos efectos principales de las penas privativas de la libertad, fundamentalmente del encierro carcelario, cuya permanencia suspende luego de transcurrido un determinado período terminal de condena y haber dado muestras de readaptación a través del acatamiento de los reglamentos específicos, pero siempre dentro del período de ejecución punitiva’.- ( CHIARA DIAZ, CARLOS ALBERTO en BAIGUN, DAVID- ZAFARONNI EUGENIO RAUL (directores), Código penal y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial, T.I, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, pag.171) – Si, se concibe que la determinación cualitativa de la ejecución de la pena privativa de la libertad, se estructura en un Régimen Progresivo – Art.6 de la ley Nº 24.660 – entendido como la posibilidad de que el condenado pueda, conforme a su evolución en el tratamiento aplicado, ser incorporado paulatinamente de una situación de rigidez carcelaria, hasta estadios de autodisciplina, para así ingresar a modalidades de confianza que le permitan el egreso periódico de la órbita carcelaria y finalmente, acceder a institutos de soltura anticipada, no se entiende como puede evaluarse a un condenado, que no ha recibido tratamiento programado e individualizado de reinserción social alguno, para verificar cual ha sido la evolución alcanzada por el causante a través de la aplicación del programa de tratamiento, resultando ser esta cuestión – la evolución del condenado, a partir de la aplicación del tratamiento – Arts. 5, 6, 17, numeral IV y 101 de la ley Nº 24.660 -, el medio utilizado por el régimen para ponderar el carácter progresivo de la pena y de esta manera, reitero, poder ser incorporado desde una situación de rigidez carcelaria, hasta estadios de soltura anticipada, como al que ahora intenta ingresar CASTRO.- Ello así, puesto que el Art.1 de la ley Nº 24.660, no solo consagra la finalidad de la ejecución de la pena privativa de la libertad, sino también contempla cual es el medio que debe emplearse para lograrla, debiéndose utilizar ‘todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada’, cuyo programa se compone de diversas actividades, teniendo en cuenta la individualización prevista en el Art.5 de la ley Nº 24.660 y reitero, el régimen es progresivo a partir de la evolución favorable del condenado, traducida en la comprobación periódica que el interno acepta el cumplimiento de las actividades que integran dicho tratamiento; y adviértase que Castro nunca ha sido sometido al tratamiento requerido por la normativa en análisis, pues ha optado por acceder a una alternativa de prisión cualificadamente morigerada y atenuada en relación a los efectos nocivos de la pena, razón por la cual, ‘la circunstancia de que el condenado rehuse voluntariamente desarrollar cualquier otra actividad que integre el tratamiento de reinserción social no podrá ser considerada como una infracción, pero lo aparta del carácter progresivo del régimen y le impide, por lo tanto, acceder a modos de cumplimiento de pena mas benignos’ ( RICARDO MACHADO – AXEL LOPEZ en su obra ‘ANALISIS DEL REGIMEN DE EJECUCION PENAL’, Pág. 51 ).- ‘La no colaboración significaría la renuncia tácita de una serie de beneficios como son los de progresión en grados, prisión abierta, permisos de salidas, libertad condicional, etc.,. Si el penado rechaza el tratamiento, la prisión puede representar para él una nueva retención durante el tiempo establecido en la sentencia judicial y esta sería la sanción ( es decir consecuencia jurídica) del rechazo del tratamiento que, naturalmente no puede ir acompañado de una sanción disciplinaria’ ( conf. BUENO AURUS, F. Notas sobre la Ley General Penitenciaria; Madrid, pag.23. citado por Borja Mapelli Caffarena, Sistema progresivo y Tratamiento, Madrid, pag.154).- … salvo que el ideal resocializador opere en el privado de la libertad con el mero transcurso del tiempo, por lo que el encierro se tornaría constitucionalmente ilegítimo, al privilegiarse la pura detención del condenado, sin que exista un objetivo ulterior en su ejecución, retrotrayéndonos a la teoría absoluta del retribucionisno abandonada por la penología moderna y los pactos internacionales constitucionalizados.’-»
H) Ahora bien, en el caso traído a análisis, debe destacarse que GROSJEAN ha contado con alguna adherencia a espacios terapéuticos, según se le indicara – fs. 65/ 73, 82 -, lo cual se refleja en los informes de fs. 84, 86, 88, 91/ vta., 119, que no ha podido continuar por motivos ajenos a ella, como señala la Sra. Asistente Social de este Juzgado a fs. 125/ 126 vta., pero, dentro de la modalidad de cumplimiento y según las reales posibilidades con las que contó, no rechazó su inserción terapéutica, sumado ello a lo vertido por el equipo judicial supra reseñado, se llega a la conclusión de que la penada cuenta ahora con el requisito de informes favorables de reinserción social, satisface el último de los requisitos previstos por el Art. 13 del C.P., para la obtención del instituto que pretende.-
Por lo expuesto, considero que se han cumplido los requisitos de procedencia mencionados en el punto F) para ingresar al cuarto período del régimen progresivo, sumado a lo informado por el los integrantes del Equipo Interdisciplinario de este Juzgado a fs. 209/ 214 ya reseñado, ningún impedimento fáctico- legal se desprende, como para obstar a la soltura anticipada, razón por la cual habré de disponer la Libertad Condicional de la causante GROSJEAN, por lo que;
RESUELVO:
I.- OTORGAR la LIBERTAD CONDICIONAL- Art. 13 del Código Penal 28 de la ley Nº 24.660- a la penada Valeria Lujan GROSJEAN, de los demás datos de filiación obrantes en el presente legajo, actualmente cumpliendo prisión domiciliaria en calle 12 de Abril Nº1308 de la ciudad de Colón, Provincia de Entre Ríos, a partir de la fecha, y hasta el cumplimiento total de la pena que opera el 16/02/2020 (DIECISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE).-
II- Imponer a la condenada Valeria Lujan GROSJEAN, de conformidad a lo establecido en el Art. 13 del Código Penal, las siguientes normas de conductas que deberán ser fielmente observadas por el mismo: a) Comprometerse a residir en el domicilio sito en calle 12 de Abril Nº 1308 de la ciudad de Colón, Provincia de Entre Ríos; b) ABSTENERSE de frecuentar lugares nocturnos, consumir alcohol y estupefacientes; c) desempeñar una actividad laboral o profesional de conformidad a su capacidad y/o conocimiento o bien capacitarse cursando los estudios pertinentes, d) sostener con regularidad tratamiento psicológico ante un organismo público o privado hasta el vencimiento de la pena, e) prohibición de mantener contacto alguno con la víctima de autos, f) no cometer nuevos delitos, presentarse una vez por mes ante la Secretaría de Política Social y Salud – Desarrollo Social de la Municipalidad de Colón -sita en calle Moreno Nº 186, todo ello, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 15 del Código Penal, continuando bajo el control del Patronato de Liberados de la Provincia, respecto a las condiciones aquí impuestas, y debiendo dicha institución brindarle su asistencia.-
III- Librar oficio con transcripción del presente resolutorio, a la Dirección del Patronato de Liberados de la Provincia de Entre Ríos, con sede en la ciudad de Paraná, para que continúe con el debido control de las normas ordenadas en el punto que antecede, hasta el vencimiento total de la pena que opera en fecha 16/02/2020 (DIECISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE), debiendo informar mensualmente al respecto, lo que deberá ser adelantado vía fax a este Juzgado, en caso que se advierta por parte de la penada en cuestión, incumplimiento de alguna de las normas de conducta impuestas.-
IV- Librar oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, a fin de comunicar lo resuelto en el presente.-
V- LIBRAR oficio al Juzgado de Garantías de la ciudad de Colón, a los fines de que se labre acta compromisoria de estilo respecto de las condiciones aquí ordenadas, así como íntegra lectura del Art. 13 del Código Penal, haciéndole entrega de Testimonio de la misma al penado de autos, solicitándole la remisión de dichas actuaciones labradas como consecuencia de la soltura de Valeria Luján GROSJEAN.-
VI- REGISTRAR y NOTIFICAR.-
CERTIFICO: que es copia fiel de su original, obrante a fs. 220/225 del legajo Nº 2236, caratulado «GROSJEAN, VALERIA LUJAN s/ EJECUCIÓN DE PENA», en trámite por ante este Juzgado y Secretaría.-
GUALEGUAYCHU, 31 de julio de 2019.-
