Recurso Extraordinario «CARRASCO CRISTIAN JAVIER s/ Homicidio s/RECURSO DE CASACIÓN»

10 mayo, 2016

INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO

Excma. Sala:

MARÍA LUCRECIA SABELLA, Defensora en Instancia de Casación de esta ciudad, en el carácter de Defensora Técnica y Representante del Ministerio Pupilar, en los autos «CARRASCO CRISTIAN JAVIER s/ Homicidio s/RECURSO DE CASACIÓN»; Expte. Nº 84/14 me presento ante V.E. y respetuosamente DIGO:

I.- OBJETO:

Que vengo en legal tiempo y forma a interponer Impugnación Extraordinaria en los términos del art. 521 sgtes. cctes. del C.P.P. contra la Sentencia Nº 138 de fecha 02/12/2014 de la Excma. Sala Nº 1 de la Cámara de Casación Penal que resolvió Rechazar el recurso de casación, CONFIRMANDO la sentencia obrante a fs. 708/729 de estas actuaciones que condenó a Cristian Javier Carrasco a la pena de catorce (14) años de prisión efectiva más las accesorias legales, por los delitos de Abuso sexual agravado por acceso carnal y homicidio doblemente calificado concursados realmente (arts. 40, 41, 44, 55, 119 párr. 3, 80 inc. 7 y 2 del Código Penal y art. 4 de la ley 22.278).

II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD:

Que de conformidad con el Acuerdo General N° 17/14 del 03-06-14, punto cuarto – procedimiento de casación penal-, el remedio impugnaticio deducido resulta procedente por las siguientes razones:

a.- La decisión impugnada constituye una sentencia definitiva, en este supuesto, la sentencia dictada por la Excma. Sala I de la Cámara de Casación Penal de Paraná y el gravamen que produce deviene de insusceptible corrección ulterior en instancia judicial alguna (Cf. Fallos 242:470; 245:204; 327:4113; 327:4415; 310:132; 310:1782 y 219:64).

b.- El recurso es interpuesto en legal tiempo y forma, esto es, dentro de los 10 días hábiles de notificada esta parte, de manera fundada ante el mismo tribunal que dictó la sentencia –Excma. Cámara de Casación Penal de Paraná-, y deducido por esta parte.

c.- La cuestión federal:

El motivo seleccionado para el tratamiento de los agravios que expondré, encuadra en la doctrina de las sentencias arbitrarias desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues no se han observado las reglas de la sana crítica racional en la argumentación judicial sobre la valoración de los resultados del tratamiento tutelar, violando el espíritu que informa al derecho penal de niños y adolescentes. (Art. 4º y ccdtes. de la ley Nº 22.278); como también existe inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en la argumentación judicial sobre la necesidad de pena y el monto de la misma, siendo desajustado a derecho en relación al quantum, desatendiendo todo parámetro de esta especial materia. (Arts. 3, 37 y 40 C.D.N ).

Además, a través de la pena desmedida de 14 años de prisión se ha contradicho la pauta establecida en el art. 37 inc. b) de la C.D.N., lesionando el paradigma de mínima intervención y de interés superior del niño que consagran todos los instrumentos internacionales, especialmente las reglas de Beijing en cuanto a que «las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible…» (Regla17.1, pto. b).

La violación constitucional que aquí se denuncia guarda relación directa e inmediata con lo decidido en la causa, toda vez que se ha llegado mediante arbitrariedad a la conclusión condenatoria referenciada y violando las reglas de la sana crítica en la apreciación de los dichos y pruebas, no dando respuesta a todas los agravios formulados por la defensa, incurriendo en consecuencia en una fundamentación errónea y deficiente, por ende, aparente, omitiendo aplicar al caso la solución legal expresamente prevista para él, aplicando una equivocada y desmesurada calificación legal que, confirmada por la instancia superior –Excma. Sala I de la Cámara de Casación Penal-, manifiesta una vez más el incumplimiento del deber de contralor. Así se agravian las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso que resultan irreparables, como así también el derecho a recurrir el fallo y a que este sea revisado realmente por un Tribunal Superior –art. 18 de la C.N. y 8 de la C.A.D.D.H.H.. La trascendencia del caso se advertirá tan pronto se establezca dicha vulneración.

De la misma forma, con esta presentación se persigue el pronunciamiento de una sentencia que ratifique la supremacía de la Constitución Nacional, resolviendo la cuestión federal de la manera que por este medio se propone.

Como la arbitrariedad no le da soberanía a este tipo de recurso, destacamos que la relación directa entre la pretensión y la cláusula constitucional, surge de la ofensa a la garantía del debido proceso (art. 18 CN) revelada por la inobservancia de las reglas de la debida fundamentación y derivación razonada del derecho vigente, que referiré más adelante.

Asimismo, se pone en tela de juicio el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los arts. 3, 37 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño, normas internacionales incorporadas al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; como también, la Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores («Reglas de Beijing»), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985.

Dichas normas, en armonía con otras de similar rango u origen, como son las disposiciones nacionales y locales concurrentes, conforman la trama normativa que se vería injuriada con la denegatoria, y con ello conformaría el agravio de entidad y naturaleza suficiente para atender el caso federal que abre la vía prevista por el art. 14 de la ley 48 conforme la doctrina de la propia Corte Suprema (Fallos: 318:1894; 327:388; 327:5979, entre otros).

Las ofensas constitucionales que subrayamos deben ser corregidas en esta instancia acogiendo el recurso que aquí fundamento.

d.- La norma cuya aplicación considero se omitió:

Al rechazar arbitrariamente la posibilidad de absolución, conforme lo permite el art. 4 de la ley 22.278, el sentenciante trató de justificar la aplicación de una pena en la necesidad de prevención olvidando los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y máxima brevedad posible que rigen las sanciones privativas de la libertad a niños en conflicto con la ley penal.

También omitió aplicar las Reglas de Beijing (Regla 19.1) en relación al encierro en establecimientos penitenciarios como último recurso y por el plazo mas breve posible.

III.- ANTECEDENTES:

1º) El caso y su condena.

La sentencia del Juez Penal de Niños y Adolescentes de Paraná condenó a Cristian Javier Carrasco, como autor material penalmente responsable del delito de Abuso sexual agravado por acceso carnal y homicidio doblemente calificado concursados realmente, a la pena de CATORCE AÑOS de prisión y accesorias legales (arts. 40, 41, 44, 55, 119 párr. 3, 80 inc. 7 y 2 del Código Penal y art. 4 de la ley 22.278).

2º) El recurso de casación.

Contra esa sentencia condenatoria, interpuso recurso de casación el Sr. Defensor Oficial, Dr. Pablo Barbirotto, en su doble carácter de Defensor Técnico y Representante del Ministerio Pupilar.

3º) La audiencia de casación.

El Dr. BARBIROTTO mantuvo el recurso oportunamente interpuesto, centrando su agravio en el monto de la pena impuesta por el Juez de grado, disconformándose con la sentencia en crisis por considerar que no se tuvo en cuenta -para graduar la pena que le correspondía a su defendido- la confesión del hecho, su conducta autoagresiva luego del suceso, el excelente cumplimiento del tratamiento tutelar, las situaciones anteriores al mismo -marginidad, drogadicción, precariedad, falta de educación- y posteriores de ese tratamiento -integrarse como un sujeto de derecho, insertándose laboralmente, e iniciando los estudios escolares-. Expresó asimismo que no se ponderó la falta de antecedentes penales del joven CARRASCO, valorando sólo la gravedad del hecho y la conmoción social, dejando de lado los precedentes del S.T.J.E.R. en los autos «CASALA», «BRESSAN» y «ROMERO», especialmente este último en donde el Sr. Procurador solicitó se aplique el monto de la sanción conforme a la pena establecida para la tentativa inidónea.

Por ello finalmente, pidió que se le aplique la pena más ajustada de acuerdo a la Convención de los derechos del Niño, destacando el efecto reintegrador, considerando que la misma deberá ser de 5 años de prisión teniendo presente a los fines del cómputo el tratamiento tutelar.

IV- AGRAVIOS DEL FALLO RECURRIDO:

El Tribunal de Casación al ingresar al agravio relacionado con la necesidad de pena dice coincidir con el «Juez sentenciante en cuanto a que debe tenerse en cuenta el fin preventivo especial de la pena, y asi, considerar todo lo atinente a la recuperación, a la reinserción social del menor penado».

Citó los fallos «ROMERO» y «TEGERA» en una afán de justificar y fundamentar la necesidad de pena, pues en la transcripción de «Tegera» refiere en la necesidad de aplicar pena en el accionar del enjuiciado, «quien pese a habérsele dado la oportunidad, parece no querer asumir responsablemente el cumplimiento de las pautas de conductas puestas a su disposición como previas y válidas…» cuando, en el caso de Cristian ocurrió todo lo contrario: asumió el cumplimiento de las pautas de conductas impuestas. El tratamiento tutelar hizo que Cristian se escolarizara, que realizara un tratamiento psicológico y psiquiátrico, que internsificara los lazos familiares, incorporó como hábito el trabajo con su padre asumiendo asi la vigencia de las normas que rigen en la comunidad. Nótese que incluso Cristian aceptó el juicio abreviado en lo que a materialidad y autoría se refiere.

Asi, es menester recordar que previo a su declaración indagatoria Cristian fue entrevistado por el equipo técnico del Juzgado Penal de Niños y Adolescentes – Cfr. Fs. 196/197-. De dicho informe se desprende que Cristian Carrasco se encontraba sin escolaridad, se dedicaba al cirujeo en un carro con un conocido con el cual convivía, su relación con su grupo familiar era violenta, abandonó su hogar a los quince años y permaneció en situación de calle. En cuanto a su salud, el adolescente admitió el consumo de cannabis, alcohol y cocaína desde los trece años. En relación a su escolaridad, el abandono se produjo por problemas en su aprendizaje, falta de interés y especialmente por trastornos de conducta, enfrentamientos permanentes con sus pares y autoridades. Concluyéndose que las condiciones de vulnerabilidad lo exponían a reacciones auto y heteroagresivas facilitadas por la precariedad de recursos y el consumo de sustancias tóxicas.

Luego, el Co.P.N.A.F dispuso, el 25 de mayo de 2012, la adopción de una medida de Protección Excepcional, en el marco de la ley 26.061 y 9.861, ingresando a la Residencia socioeducativa “Casa de la Paz” de la ciudad de Concordia el día 28 de mayo de 2012. ( Cfr. Fs. 201/204).

A fs. 416/424, luce informe profesional, solicitando la renovación de la medida de protección.

Pasado algunos meses del inicio del tratamiento tutelar de Cristian, se evidencian avances significativos.

Surge de los informes profesionales agregados (Cfr. fs. 454/455, 541/545 y 581/583) que en la cotidianidad institucional se observa a Cristian en general estable anímica y emocionalmente, adaptado a las normas institucionales y extrovertido en su accionar lo que podría inferirse como avances y progresos en su respuesta al tratamiento a comparación con su comportamiento durante sus primeras semanas de transito institucional, lo que se manifiesta en su participación en las actividades que se desarrollan sean estas de aprendizaje como recreativas, a las cuales se ha integrado junto a todos los residentes las que realiza con entusiasmo e interés como por ejemplo taller de panadería, carpintería, creatividad, espacios de reflexión grupal e individual como así tareas cotidianas que tiene que ver con su aseo personal.

En relación al derecho a la educación su proceso escolar primario trascurre dentro de la RSE – Educación para jóvenes adultos como así también participación en educación física como parte de dicho proceso.

Conforme luce a fs. 581/583, no sólo se evidencian logros en cuanto a Cristian, sino también respectos de sus padres. Aquellos progenitores indiferentes, abandónicos fueron trasformándose en padres más presentes e implicados en cuanto a su rol parental, lo que ha permitido acercamientos familiares a su domicilio generando que el vínculo padre e hijo se volviera más estrecho con el paso de los días ( Cfr. Fs. 584, 586, 589 y 590/593).

Que en razón de lo satisfactorio de su tratamiento tutelar (Cfr. fs. 601), el organismo administrativo de protección solicitó la no renovación de la medida de protección excepcional y el CESE de la intervención de Casa de La paz a partir del 12 de abril de 2013, quedando Cristian bajo la responsabilidad de sus progenitores.

Los dos últimos informes profesionales agregados a la causa (Cfr. Fs. 676/677 y 696/698) dan cuenta que “en este tiempo que se ha realizado el seguimiento y acompañamiento a la situación del joven de referencia han podido observarse cambios significativos en el mismo se lo ha notado comprometido en lo que refiere al tratamiento psicológico y psiquiátrico al cual asiste regularmente. Respecto de su escolaridad su rendimiento académico ha mejorado y ha logrado sentirse acompañado y contenido desde este lugar logrando buenos vínculos tanto con su profesor como con sus compañeros de curso. Finalmente respecto al grupo familiar es importante destacar que en este tiempo que ha transcurrido han logrado realizar acciones concretas que han evidenciado preocupación y ocupación en lo que refiere a Cristian” Asimismo refieren que actualmente Cristian realiza trabajos temporarios de albañilería con su padre en horarios que no interfieran con su escolaridad y por esto percibe un dinero que le ayuda a solventar sus gastos”.

Pero el tribunal de casación hizo el mismo análisis que el sentenciante, minimizando el satisfactorio tratamiento tutelar que tuvo Carrasco, incluso dudando si el exitoso proceso de resociabilización y reintegración se debió a un comportamiento estratégico; omitiendo los fallos que existen en la materia pese a haber sido expresamente incluídos por el casacionista en su escrito impugnativo como en la audiencia celebrada.

Asi, es importante recalcar que la sentencia en crisis, se aparta arbitrariamente de la postura fijada por la Sala N° 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal del STJER en relación al monto de la pena a imponer a una persona acusada de cometer un delito siendo menor de edad, tales como: “CASALA Maximiliano Atilio Damian” (sent. del 12/03/08), “BRESSAN, Matías” (sent. 15/06/2011) y ROMERO DANTE (sent. del 07/04/2014), en los cuales la Sala N° 1 al considerar necesaria la imposición de una pena privativa de la libertad a un menor de edad siempre lo hizo por el mínimo de la escala penal prevista. (art. 4 de ley 22278 y arts. 3, 37. inc.b (Por el período más breve que proceda) y 40.1 de la Convención Sobre los Derechos del niño).

A los fines de evidenciar lo arbitrario, excesivo e infundado monto de la pena impuesta a Cristian Javier Carrasco, basta con recordar el fallo “BRESSAN, Matías s/Homicidio calificado por el vínculo y por alevosía s/ RECURSO DE CASACION” (el cual consistió en un triple homicidio calificado) en donde la Excma. Sala estimó que se le debía imponer al encausado la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN efectiva.

Asimismo es dable mencionar el precedente «ROMERO, Dante E. s-Homicidio en ocasión de Robo s/RECURSO DE CASACION», donde pese a que el encausado, un año después volvió a cometer un hecho también grave por el que también fue condenado (aplicar una puñalada desde atrás a otra víctima) el juez que integró la sentencia fijo la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES de prisión de cumplimiento efectivo. Que la Sala N° 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal del STJER, teniendo en cuenta el resultado del tratamiento tutelar, y la propuesta del Procurador General , atenúo la pena conforme el art. 44 del C.P., es decir, conforme a la pena establecida para la tentativa inidónea, a CINCO AÑOS DE PRISIÓN (Plazo más breve posible).

El Tribunal de casación al ingresar al análisis del agravio por el quantum punitivo entendió que debía aplicarse al caso la escala establecida por un mínimo de 10 años de prisión, y un máximo de 22 años y 6 meses, argumentando que «la fiscalía introdujo una nueva (y distinta) manera de establecer ése marco punitivo».

Manifiesta es la arbitrariedad en este punto de la sentencia dictada, cuando en realidad el juez de grado aplicó el art. 44 párr. 3 del código penal, y entonces lo que la fiscalía introdujo no fue una «nueva y distinta manera», sino en tal caso LA CORRECTA MANERA de establecer la escala aplicable. Y digo que es notable la arbitrariedad, toda vez que ni la fiscalía ni el querellante particular casaron la sentencia en crisis, consintiendo de este modo, la subsunción típica y el quantum que efectuara el juez de grado.

Existe aqui una clara violación al art. 496 del C.P.P., al apartarse de los motivos de interposición del recurso, transgrediendo las reglas que gobierna el alcance de la jurisdicción en la Alzada; pues si bien, el tribunal de casación no aumentó la pena, fundó (aparentemente) como ajustado al quantum con la «nueva (y distinta) manera de establecer el marco punitivo».

Reiterademente ha dicho la Sala Penal del STJ que el límite de la jurisdicción de Alzada está constituido por los agravios vertidos en el escrito casatorio, los que pueden mejorarse pero no ampliarse en la audiencia respectiva.

Así en la causa «PACAYUT, CARLOS Y OTROS S/PECULADO – RECURSO DE CASACION« (Expte. Nº3308/Año 2009) se estableció «… como regla no se tiene competencia y tratamiento para el Tribunal de Casación respecto de las cuestiones que no fueron motivo de agravio explícito oportunamente, quedando abierta la jurisdicción para controlar y resolver acerca de los puntos específicos de la decisión cuestionada que hayan sido incluidos en la crítica fundada y las consecuentes propuestas de soluciones, pues de lo contrario se extenderían indebidamente «…los límites de conocimiento impuestos por el alcance de los agravios concedidos…» (cfr. mi voto en esta Sala Nº 1, en «Albizatti«, sentencia del 07/XII/04)…» (Cfr. también «ROSEMBROCK…»; «BRUEL…»; «OJEDA…» y «MENTASTI…»).

No es ocioso reiterar que contra la sentencia del Juez penal de niños y adolescentes sólo se alzó la DEFENSA.

Incluso la misma Cámara de Casación ha dicho, recientemente, en los autos «MAYER Jorge Alberto – MÓNACO Sergio Fabian s/ Robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse y Amenazas en Concurso real s/Recurso de Casación» Expte. Nº 118/14 que «… el planteo casatorio se ciñe en exclusividad a la calificación legal del hecho investigado en causa Nº 5804 y en esos términos enjuiciado y materializada la acusación previa, en instancia de Instrucción Formal. Por tanto y más allá de algunas consideraciones que tangencialmente emitiré en torno al resto de las cuestiones traídas a la audiencia, la respuesta se concretará en modo exclusivo a ese aspecto por ser las restantes producto de tardías reflexiones y por tanto, ajenas al ámbito casatorio.» (…) …que más allá de la razonabilidad de las críticas al fallo y por sobre todo al «trámite» del «expediente» que puntualiza el señor Procurador General es dable advertir que, en esta sede nos encontramos limitados a tratar los agravios que fueran expuestos en la instancia pertinente (…) En conclusión, y más allá de lo interesante que puedan resultar los argumentos vertidos en audiencia, lo cierto es que las críticas encuentran coto en el escrito recursivo -con excepción de los casos en que puedan ser interpretadas en favor del reo- y por tanto, es en ese plano en donde deben permanecer sin atravesar la frontera en pos de derribar la sentencia recaída en autos»

V- PETITORIO:

Por lo expuesto, de V.E. solicito:

1.- Me tenga por presentada, y por interpuesto en legal tiempo y forma Recurso Extraordinario Provincial contra la sentencia de la Cámara de Casación Penal confirmatoria de condena.

2.- Se remitan en forma inmediata todos los antecedentes a la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, previo control del cumplimiento de los recaudos formales.

3.- Oportunamente, se haga lugar revocándose la sentencia en crisis y, por quien corresponda, se ordene el dictado de una nueva conforme a derecho.

Defensoría en Instancia de Casación, 16 de diciembre de 2014