Recurso Casación Zaragoza

16 abril, 2016

INTERPONE Y FUNDA RECURSO DE CASACION.-

SE CONSTITUYE DOMICILIO en ALZADA.-

 

Excma. Cámara de Casación:

 

ALEJANDRO MARIA GIORGIO, en el carácter de defensor técnico de los imputados Carlos Daniel Zaragoza y Juan Manuel Rosas, constituyendo domicilio a los efecto de la tramitación del presente  en el Despacho  del  señor  Defensor  del Excmo. Superior  Tribunal  de  Justicia,  Dr. FRANCISCO MAXIMILIANO BENITEZ  en la ciudad de Paraná, Entre Ríos,  en los autos caratulados: «ZARAGOZA, CARLOS DANIEL y OTROS s/ SEDICION AGRAVADA POR LA CONDICION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, DAÑO CALIFICADO, PECULADO DE BIENES y LESIONES LEVES REITERADAS -dos hechos- EN CONCURSO IDEAL e INSTIGACION A COMETER DELITOS EN CONCURSO REAL» – Expte.Nº3331,  ante V.V.E E. me presento, y como mejor proceda en derecho respetuosamente digo:

 

I- OBJETO.

Que vengo por el presente a interponer formal Recurso de Casación contra la SENTENCIA NUMERO SETENTA y NUEVE, dictada por la Excma.Sala Penal de la ciudad de Concordia, Ptos. 3 y 4, mediante los cuales se resolvió por unanimidad: Pto. 3: DECLARAR a CARLOS DANIEL ZARAGOZA, MANUEL LEANDRO COUTINHO, JOSE MARIA BIDERBOS, JUAN MANUEL ROSAS, DANIEL EDUARDO CHAVEZ, DIEGO FEDERICO DIFFERDING, LUIS ALBERTO GOMEZ, JUAN PEDRO LACUADRA, ALFREDO HORACIO IMAZ, LUIS ROBERTO JESUS CARLINO, JOSE ORLANDO TRONCOSO, HUGO FABRICIO TRONCOSO, RICARDO HERNAN PAREDES, LUIS ALBERTO PAREDES, ANDRES MAXIMILIANO PAREDES, CARLOS ALCIDES ROSAS y ROMEO FABIAN VALDEZ, ya filiados, AUTORES MATERIAL y PENALMENTE RESPONSABLES del delito de SEDICION AGRAVADA -por la condición de funcionario público- (cfr. arts. 45, 229 y 235 primer párrafo del Código Penal y arts. 452, 453, 456, conc. y subs. del CPP) y  Pto. 4.- CONDENAR a CARLOS DANIELZARAGOZA, MANUEL LEANDRO COUTINHO y JOSE MARIA BIDERBOS a la PENA de CUATRO AÑOS y SEIS MESES de PRISION de CUMPLIMIENTO EFECTIVO con más la INHABILITACION ESPECIAL para ejercer FUNCIONES PUBLICAS por el término de NUEVE AÑOS y ACCESORIAS LEGALES; CONDENAR a  JUAN MANUEL ROSAS, DANIEL EDUARDO CHAVEZ, DIEGO FEDERICO DIFFERDING, LUIS ALBERTO GOMEZ, JUAN PEDRO LACUADRA y ALFREDO HORACIO IMAZ a la PENA de CUATRO AÑOS de PRISION de CUMPLIMIENTO EFECTIVO con más la INHABILITACION ESPECIAL para ejercer FUNCIONES PUBLICAS por el término de OCHO AÑOS y ACCESORIAS LEGALES; CONDENAR a LUIS ROBERTO JESUS CARLINO, JOSE ORLANDO TRONCOSO, HUGO FABRICIO TRONCOSO, RICARDO HERNAN PAREDES, LUIS ALBERTO PAREDES, ANDRES MAXIMILIANO PAREDES, CARLOS ALCIDES ROSAS y ROMEO FABIAN VALDEZ a la PENA de TRES AÑOS y SEIS MESES de PRISION de CUMPLIMIENTO EFECTIVO con más la INHABILITACION ESPECIAL para ejercer FUNCIONES PUBLICAS por el término de SIETE AÑOS y ACCESORIAS LEGALES, manteniéndose respecto de los mismos las MEDIDAS DE COERCION PERSONAL dispuestas por éste Tribunal en fecha 11/6/2015 hasta que la presente quede firme, practicándose oportunamente por medio de la Oficina Judicial el Computo de Pena respectivo (cfr. arts. 12, 40, 41, 45, 229 y 235 primer párrafo del Código Penal; y arts. 334, 335, 349, 452, 453, 456, conc. y subs. del CPP).

Cabe destacar que la resolución atacada dispuso diferir la lectura íntegra de los fundamentos de la Sentencia para la audiencia del día 15 de julio del año 2015 a las 8:30 hs.; habilitándose la feria judicial a ese sólo efecto; por lo que recién, una vez culminada,  comenzaron a correr los plazos procesales para la interposición del presente recurso.

En cuanto a los motivos del presente, es por cuanto considero que la SENTENCIA que declara a mis defendidos – como al resto de los imputados – autores penalmente responsables del delito de sedición agravada: A.-) resulta a todas luces arbitraria, caprichosa y de una motivación aparente, incluso auto contradictoria; además de violentar – también – el derecho de defensa, al apartarse sin mayores precisiones de la pacífica doctrina casatoria en cuanto al principio de congruencia; todo lo cual la torna inválida como acto jurídico, por lo que desde ya intereso su declaración de nulidad: y  B.-) en forma SUBSIDIARIA: para el eventual e hipotético caso de que no se haga lugar a los agravios antes esgrimidos, considero que la pena impuesta por el tribunal ha sido irracional y desproporcionada conforme a los argumentos más adelante desarrollados, por lo que intereso su revocación parcial.-

 

II – EXAMEN DE ADMISIBILIDAD.-

El presente recurso se interpone en legal tiempo y forma, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 511 y siguientes del C.P.P.E.R vigente en la jurisdicción de Concordia al momento de los hechos.

Considero asimismo, que además de las previsiones de forma reseñadas, ha de tenerse presente para resolver la admisibilidad de este recurso, la doctrina de la Corte Suprema sobre características y alcance de este «nuevo» recurso de casación, (Conf. Fallos 328:3399 Casal- 329:530 Salto- y 322:2488 Merlo).

Destacando en especial, que no se puede interpretar en forma restrictiva o formalista la procedencia del recurso, » pues dentro de los estándares que fija el derecho internacional de los derechos humanos, este recurso sólo satisface el «umbral mínimo» de protección» hasta tanto no se legisle un recurso hábil para la revisión de la sentencia condenatoria, y la pena (CSJN. Ref. N. 19. XXXIX. Causa: Núñez, Ricardo Alberto s/ sus recursos de queja y casación y extraordinario. Sentencia del 16/11/04. Fallos: 327:5095).

Sabido es que, desde el emblemático caso «Herrera Ulloa», y posteriormente «Casal, Matías» -de nuestro máximo tribunal judicial- entre muchos otros, se ha extendido al máximo la capacidad y el esfuerzo de revisión acerca de la sentencia de grado.

De allí que, en aras de la salvaguarda irrenunciable de la «doble instancia»  como  derecho  humano  constitucionalizado  en  la reforma  de  la  Constitución Nacional de 1994, todo ciudadano que ha sido condenado tiene derecho a que un Tribunal superior revise íntegramente la Sentencia, incluyéndose en tal revisión las cuestiones de «hecho» y «pruebas» vedadas anteriormente. Es decir,  hoy,  tiene  derecho  a  que  se  «revise  todo cuanto corresponda revisar». (Conf. Alejandro Carrió, Garantías Constitucionales en el proceso penal, pág. 93, Hammurabi 5ª Edic.).

Los mencionados fallos traducen la necesidad del imperio de un criterio  amplio  que  debe  primar  a  la hora de resolver la admisión del recurso. La Corte ha dicho  que  el  «derecho al recurso» no debe ser limitado en virtud de una interpretación formalista en orden a su admisibilidad o en lo referente a la insuficiencia de los agravios del recurrente.-

 

Es por tales precedentes que me encuentro habilitado a solicitar la revisión por los motivos ya adelantados de la sentencia.-

 

III.- De la PLATAFORMA FÀCTICA:

Los hechos motivos de la acusación fiscal son los siguientes:  «Que el día 8 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 21.30 horas los funcionarios policiales Oficial Inspector Carlos Daniel Zaragoza, Cabo Primero Manuel Leandro Coutinho, Cabo Primero Luis Alberto Paredes, Cabo Primero Andrés Maximiliano Paredes, Sargento Primero Daniel Eduardo Chavez, Sargento Primero Ricardo Hernán Paredes, Sargento José Orlando Troncoso, Cabo Primero Hugo Fabricio Troncoso, Sargento Esteban Cendra,  Cabo Primero Diego Federico Differding, Cabo Luis Roberto Jesús Carlino, Sargento Primero Juan Pedro Lacuadra, Cabo Primero José María Biderbos, Sargento Ayudante Carlos Alcides Rosas, Cabo Primero Juan Manuel Rosas, Sargento Ayudante Luis Alberto Gomez, el Sargento Romeo Fabián Valdez y Cabo Primero Alfredo Horacio Imaz, se alzaron públicamente portando sus armas reglamentarias y otros elementos que le habrían sido entregados por la institución policial, quebrantando sus deberes positivos funcionales, para arrancar al gobierno provincial una mejora salarial, lo que obtuvieron al día siguiente en horas de la noche. Así, ejerciendo violencia ingresaron al edificio de la Jefatura Departamental de Policía de Concordia, sito en calle Pellegrini nº 627 de esta ciudad, golpearon al Jefe Departamental Comisario Mayor Lucio José Villalba y al Jefe de Logística Comisario Inspector Ariel Silva, a quienes lesionaron,  tomaron el edificio e impidieron que Villalba pueda abandonar el mismo; sustrajeron las videocámaras y el equipo de DVR donde se almacenan las filmaciones de la Jefatura; provocaron daños a puertas y vidrios del edificio.  Asimismo tomaron la Sala de Tráfico del Comando Radioeléctrico, cortando las comunicaciones, tanto desde la jefatura hacia el exterior como la recepción de llamadas de la ciudadanía a dicha sección, determinando así que el departamento de Concordia se encuentre sin servicio de seguridad ciudadana; instigando al mismo tiempo con su inacción deliberada y publicitada a los saqueos y robos a distintos comercios de la ciudad.»

 

  1. PRIMER AGRAVIO:

(  Flagrante violación al Principio de Congruencia – arbitrariedad- fundamentación aparente)

El Alto Tribunal tiene establecido que constituye un requisito fundamental del debido proceso penal, el de que las sentencias penales contengan el examen de la participación de cada uno de los procesados en los hechos ilícitos que se consideren probados, con la concreción de las figuras delictivas que se juzgan, sin otro límite que el de ajustar el pronunciamiento a los hechos que constituyen materia del juicio, en razón del derecho fundamental del acusado, basado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. (Fallos: 321:469, considerando 41 y sus citas).

 

  1. a.1 Antecedentes del caso.

De los Planteos Efectuados

Que conforme surge de las constancias de la sentencia bajo el apartado denominado “1.- Primera audiencia (fs. 132/134) Apertura Debate “ esta defensa técnica desde un primer momento, al efectuar el alegato de apertura resalto que se debía respetar el “principio de congruencia” para de esta manera posibilitar el debido proceso y el correcto ejercicio del derecho de defensa.

En dicha oportunidad, cite puntualmente diversos precedentes judiciales, entre los que se encontraba el emanado de la Sala Penal del S.T.J.E.R. autos » Santamaria» que no hace más que seguir al fallo “Fermín Ramirez” pronunciado por la Corte Interamericana de Justicia; el que en síntesis se afirma: “La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado ‘principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia’ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación” (párr. 67, destacado agregado); por lo que queda claro entonces que se debe respetar a rajatabla la intangibilidad de la plataforma fáctica contenida en la acusación fiscal a los fines de posibilitar el derecho de defensa en juicio.

De allí, es que advertí al tribunal, que precisamente una de las limitaciones que tenía la plataforma fáctica contenida en la acusación fiscal, era en cuanto al número de posibles partícipes del hecho ilícito investigado.

Para fundamentar lo expuesto, sostuve – y lo reitero ahora – que existieron tres ( 3) aperturas de causa diferentes cada una de ellas. La primera de ellas, de fecha 8 de diciembre de 2.013, y como era de esperarse dado la proximidad de los acontecimientos, se le imputaba a «funcionarios policiales aún no identificados»  la comisión de los hechos.  La segunda  apertura de fecha 2 de marzo de 2.014,  se le imputo la  comisión de los hechos a un total de 17 funcionarios policiales, para finalmente,  la tercera apertura de causa, efectuada en fecha 9 de abril de 2.014, es decir casi 4 meses de acaecidos los hechos, se agregó como imputado al funcionario policial,  Alfredo Horacio Imaz.

Cabe destacar, que antes de la segunda y tercera apertura de causa, el fiscal Guerrero ya poseía el informe elaborado por los funcionarios policiales Villalba, Vega y Hormaechea, donde se individualizaron a todos aquellos que consideraron habían tenido algún tipo de participación en los hechos. Es más, en dicho informe se logro individualizar a los distintos funcionarios no sólo por su nombre y apellido, sino también por el cargo que ocupaban, … sus lugares de trabajo, … hasta por el número de Legajo Personal. Un total de ochenta y tres (83) personas fueron detalladas, dentro de los cuales se consideró como los más violentos a treinta y seis (36); además de contar desde un comienzo con enorme cantidad de material fílmico y fotográfico, lo cual permitió corroborar fácilmente lo allí informado.

Por tales razones alegue, que no se podía “ tolerar ” que recién en estas instancias – de debate – se diga que en realidad sólo se había «seleccionado» a una parte de quienes habían intervenido en los eventos,  y que con el resto se efectuaría una imputación por separado; ello por cuanto todas, repito, todas las personas que habían sido individualizadas en el informe de Villalba, Vega y Hormaechea,  por nombre y apellido, cargos, lugar de trabajo, etc …. y que se encontraban debidamente filmadas y fotografiadas, habían sido admitidas en este juicio – por la propia fiscalía – como testigos de debate.

Todo lo cual  imposibilitaba,  que una misma persona, pueda, en un mismo proceso, ser aceptada en una “doble calidad”; me refiero a la de ser admitidos en calidad de testigos de debate,  y  luego de ello “valorar” sus dichos  y su  accionar como  si fuera un partícipe más;  máxime cuando ello – las calidades – ya estaban perfectamente determinadas  en las instancias iniciales del proceso.

En síntesis, conforme lo he manifestado en su oportunidad, y lo reitero ahora; el tribunal no podía avalar semejante irregularidad e ilegítimo proceder, ya que de ocurrir ello, y valorarse el accionar de los testigos como si fuesen partícipes, convertiría el proceso judicial en fraudulento,  y por ende anulable,  por ser contrario a derecho, y violentarse el derecho de defensa y el debido proceso, el considerar, reitero, a una persona, en un mismo proceso, de dos (2) formas diferentes.

Para una mejor comprobación de lo aquí expresado, intereso se coteje el listado de personas individualizadas en el informe de referencia de  fecha  10 de diciembre de 2-013,  que ha sido incorporado como prueba,  con el listado de testigos propuestos por el imputado PAREDES HERNAN,  números: 252 al 339  –  entre ellos el N° 256. Sgto. Soraidez Cristian Angel, LP 22.603; 257;  el N° 260. Sgto 1º Tupone Zacur Cesar, LP 24.280; el N° 261. Sgto Ojeda Fernando, LP 23.823; el N° 268. Sgto 1º Fernandez Ramon Valentin, LP 22392; el N° 275. Sgto 1º Gomez Gerardo Leonel, LP 22992; el N° 276 Sgto. Lezcano Ramon Alejandro, LP21114; el N° 315. Of. Sub Insp. Barneche Matias, LP 28345; el N° 316. Of Ppal Gomez Jorge Osvaldo, LP 23879; el N° 317. Of Sub Insp Geminiani Claudo Luis, LP 29376;el N° 320. Sgto 1º Lezcano Ramon Alejandro. LP 21114; el N° 328. Cabo Bonfiglio Luis Sebastian, LP 28198; el N° 335. Aldaz Matias Sebastian, LP 26533; et , etc.-

Habiéndo muchos de ellos declarado como testigos durante el debate – Cnfr.  audiencia N° 14,  donde se le tomo declaración testimonial a Gerardo L.Gómez;   audiencia N° 26   donde se le tomo declaración testimonial a  Fernando Javier Ojeda;  audiencia N° 26 ,  donde se le tomo declaración testimonial a Cristián A. Marcelo Soraidez;   audiencia N° 43,  donde se le tomo declaración testimonial a Luis Sebastián Bonfiglio, y  a César Marcelino Tupone Zacur, entre otras.

Tengase presente,  que incluso el propio tribunal sin que nadie se lo solicitara, ordenó la detención de uno de tales testigos – Fernando Javier Ojeda – por considerar que se había incurrido en la comisión del delito de falso testimonio. ( Cnfr. 26.- Vigésima sexta Audiencia), pues mal podría despúes, valorar su actuación como la de un partícipe más.

Como se puede observar, el planteo efectuado por esta defensa, no se encontraba  dirigido a desconocer las facultades que posee el Ministerio Público Fiscal.  De ninguna manera; por el contrario, lo que esta defensa afirma es que sí el Ministerio Público Fiscal, haciendo uso de esas facultades discrecionales, decidió luego de efectuar un pormenorizado análisis del enorme material probatoria que poseía, imputar sólo a algunas de las personas individualizadas en el informe de referencia, en el material fílmico y fotográfico existente, y al resto,  admitirlo como testigos de la defensa,  sin efectuar ningún reparo, mal puede luego, sin fundamentación alguna, cambiar de opinión, sin haber violentado antes los derechos de las contrapartes, a menos claro esta, que se hubiese optado por reformular previamente la plataforma fáctica contenida en la acusación penal, cosa que por supuesto no ocurrió.

La advertencia aludida, queda acreditada en la propia sentencia – cnfr. Apartado 52.- Quincuagésima segunda Audiencia (fs. 1048/1050) – donde se deja constancia que el suscripto al realizar el alegato final señalo: “… la fiscalía no hizo uso de la facultad que le otorga el art. 436 del CPP -ampliar la acusación-; tampoco del art. 437 CPP -hecho diverso…”;  como que por tales motivos,  no se podía valorar en contra de los imputados la conducta de aquellos que pese a estar perfectamente individualizados como involucrados en la protesta, no fueron luego imputados – por ej. caso de Lescano, … Matías Aldaz, … Berneche, … Walter Gonzalez, entre otros – solicitandole al tribunal, una vez más, que no cometa tales errores y respete a rajatabla la plataforma fáctica de la acusación penal.

  1. a. 2 De la Respuesta Obtenida por parte del Tribunal.-

Al analizar la primera cuestión, los sentenciantes dijeron:

1.1.- Corresponde ahora ingresar al análisis del material probatorio rendido durante el transcurso del debate y supra detallado, a los fines de establecer si existieron los hechos incriminados y en su caso si resultan los imputados sus autores, es decir sobre la materialidad y autoria.

1.1.c.- Hechos múltiples

Otra cuestión preliminar que quiero señalar, es que atento las características especiales de los hechos traídos a debate -no obstante contener la acusación una sola y única descripción factica-, se observa que en realidad se describen múltiples y plurales conductas; es por ello que he decidido para efectuar un mejor análisis del complejo caso, seccionar la imputación de la siguiente manera: (…)

De acuerdo ha ello, bajo las letras b) Ingreso violento; c) Lesiones y toma del edificio; d) Privación de la libertad; e) Sustracciones; f) Daños; y g) Interrupción de Comunicaciones, se describen manifestaciones externas que permitirán o no tener por acreditado el hecho contenido en la primera parte » a) Alzamiento», las que serán tratadas en ese orden.

Finalmente bajo la letra h) Instigación, se señala otra conducta independiente, que será analizada al final.

(…)

Que no obstante ello, en este punto le asiste razón a los planteos efectuados tanto por el Dr. Giorgio como por el Dr. Bacigaluppe, en tanto estas conductas -al no estar éstas personas imputadas-, no pueden las acciones supuestamente realizadas por éstas ser reprochadas o extendidas a los encartados. Entiendo que si la Fiscalía deseaba servirse de éste extremo fáctico «utilización de gas pimienta como arma», para acreditar el uso de arma o la violencia del ingreso en su caso, debió traer al juicio a dichas personas.

Que incluso de la prueba realizada en el debate surge «prima facie» que una de ellas sería la esposa de un funcionario policial, identificado en el cuadernillo fotográfico como Antonio Jesús Moreno; que al no ser traída a juicio en calidad de imputada, dicha razón me impide extender la conducta de la misma a los encartados, sin que ello afecte el derecho de defensa de los mismos, ya que de manera alguna -reitero- se puede hacer extensiva a los encartados la responsabilidad por conductas de terceros.

Téngase en cuenta que incluso la Fiscalía al realizar los alegatos finales, no hizo extensivas las lesiones que indilga aZaragoza a los restantes co-imputados, sosteniendo que sería un exceso de Zaragoza no extensible a los demás consortes de causa; ello naturalmente implica señalar que, menos aún puede reprocharse a los aquí encartados la utilización de gas pimienta, cuando surgió, de la propia prueba de la Fiscalía, que ninguno de los que aquí se juzgan utilizó dicho gas.

Como se puede fácilmente observar, el tribunal al considerar los planteos efectuados por la fiscalía respecto de la pretensión de extender responsabilidades a los encartados por las conductas desplegadas por personas que no han sido imputadas,  sostuvo lisa y llanamente que no podía hacerlo;  ya que al no haberlas traído a juicio en calidad de imputadas,  resultaba a todas luces imposible extenderles a los encartados algún tipo de responsabilidad, dado que de así hacerlo, se estaría violentando el derecho de defensa, y las garantías del debido proceso.

Más adelante el tribunal,   al analizar  bajo el apartado «1.4.- c) Lesiones y toma  del  edificio»,   sostuvo:

«… 1.4.1.c.- Ahora bien no obstante ello, es necesario destacar que al analizar detenidamente el contenido de la acusación respecto a este punto surge evidente una falta absoluta de precisión respecto a qué tipo de lesiones se provocó a cada una de las víctimas, lo cual entiendo impide sostener al suscripto que las lesiones efectivamente acreditadas que sufrió Silva, fueron consecuencias de la agresión -también acreditada- que le profirió Zaragoza.

Es que la indeterminación absoluta de que tipo de lesiones se le indilgan, impide naturalmente ejercer debidamente el derecho de defensa.  Que al leerse la imputación respecto a las lesiones, se observa que se reprochó: «(…) a quienes lesionaron (…)», sin precisarse tipo o naturaleza de las mismas, ni que heridas o laceraciones causaron.

(…)

Entiéndase bien, esta acreditado que Zaragoza golpeó a Silva, pero no se acreditó que estos golpes le produjera las lesiones que surgen del informe médico. En este punto caben las mismas expresiones señaladas respecto de la utilización del gas pimienta, es que si bien se pudo tener por acreditadas las lesiones, no pueden ser las mismas reprochadas a Zaragoza cuando surgió de la prueba que «prima facie» fueron cometidas por otra persona no traída a juicio. No obstante ello, los golpes propinados por Zaragoza a Silva (de los que no se sabe si dejaron rastros) son otro indicio del ingreso violento a la jefatura…».

 

Así ha sido el primogéneo y “correcto razonamiento” empleado por el tribunal durante “gran parte” de la sentencia, más precisamente durante el análisis de los apartados denominados por los mismos magistrados, como: b) Ingreso violento; c) Lesiones y toma del edificio; d) Privación de la libertad;  e) Sustracciones; f) Daños; y g) Interrupción de Comunicaciones, donde según sus dichos: “…se describen manifestaciones externas que permitirán o no tener por acreditado el hecho contenido en la primera parte » a) Alzamiento»; ya que a partir de éste último apartado, conforme lo demostraré seguidamente, en forma repentina, arbitraria, antojadiza, infundada y fundamentalmente contrariándose a sí mismos, se apartan de dicha correcta postura, nulificando el fallo.

  1. a. 3.-) Del repentino apartamiento al correcto razonamiento.

Conforme lo vengo sosteniendo, el tribunal en forma repentina, sorpresiva, y contrariándose a sí mismo, comienza a apartarse del correcto camino emprendido al sostener en el apartado “ 1.9.6.- «quebrantando sus deberes positivos funcionales»: respecto a este punto ha quedado suficientemente acreditado con las testimoniales brindadas por la autoridades de la Jefatura Departamental Concordia que los diecisiete encartados se apartaron de su rol de policías; dejaron de cumplir las obligaciones impuestas por la normativa que los rige (ley 5654) al igual que otros numerosos funcionarios policiales, siendo prueba de ello que se han iniciado sumarios administrativos contra un número significativamente mayor a los aquí imputados…”.

Para, luego  continuar agregando:

“ …Surge acreditado con las copias del sumario administrativo, que efectivamente son muchos más los funcionarios policiales -incluso de mayor jerarquía que los que aquí se trajeron a juicio-, los que omitieron prestar servicios esos días. Que de los informes elaborados por Villalba, Vega y Hormaechea surgen muchos otros funcionarios que habrían cometido los hechos investigados; vale la pena observar el listado que encabeza el cuadernillo fotográfico que corre por cuerda, donde se indican más de 130 funcionarios, con nombres, apellidos, grado y número de legajo policial; de igual manera se observa en el informe de fs. 512/525 realizado por el Jefe Departamental…”.

Con seguridad, que el violento, repentino y contradictorio cambio se debió a la imperiosa necesidad de tener el tribunal que dar una respuesta satisfactoria al concreto planteo introducido por los defensores  respecto de la atipicidad de la conducta, al considerarse que las endilgadas a los diecisiete (17) imputados carecían de la idoneidad requerida por el tipo penal, esto es, por no poseer el “poder suficiente” como para oponerse en hostilidad abierta a las fuerzas provinciales.

La necesidad a la que aludo, hizo que en tribunal tenga que magnificar los hechos investigados, para con ello, intentar reflejar que el accionar tuvo tal entidad. De allí que comenzó a argumentar, a pesar de lo sostenido en la plataforma fáctica de la acusación, que en realidad no sólo habían sido dieceisiete (17) los funcionarios que se habían apartaron de su rol, sino muchos más;  llegando incluso el tribunal a manifestar que en el cuadernillo ofrecido como prueba se podía comprobar la presencia de más de 130 funcionarios policiales,  modificando de esta manera – indirectamente – la plataforma fáctica de la acusación penal.  La cual, repito, hasta estas alturas se venía convenientemente protegiendo.

Cabe recordar que los mismos magistrados,  anteriormente,  habían sostenido  que las conductas de quien o quienes no estan imputadas, no podían servir de material probatorio – para reprocharles o extenderles la responsabilidad – contra los encartados.

Así,  al menos fue el razonamiento esbozado en el caso puntual de la esposa del funcionario Antonio Jesús Moreno, donde se sostuvo que al no haber sido traída a juicio, no se podía extender su conducta a los encartados, sin que ello efecte el derecho de defensa..

 

Prosiguiéndo  con los yerros aludidos, los sentenciantes seguidamente afirman:

“…En este punto quiero señalar que del transcurso del juicio surgió que muy pocos funcionarios policiales prestaron efectivamente funciones esos días….”.

Que específicamente los imputados -todos ellos funcionarios policiales- dejaron de prestar servicios propios de su función; que no obstante estar algunos de los imputados de franco de servicio, el art. 10º del reglamento le impone el deber de cumplir con las obligaciones que se originan del estado policial al cual están sometidos. Señala el art. 10 Ley 5654 (…) El relevo en el servicio dispensa al funcionario policial de sus deberes ordinarios y de sus funciones durante ciertas horas del día o días, pero queda siempre obligado a concurrir con prontitud a cualquier llamado de su superior y se conserva siempre su carácter y estado policial, debiendo prestar auxilio si se le demandare o si se presentare un caso que lo haga necesario» (subrayado propio).

Reflexionando luego el tribunal:

Este último aspecto también de singular importancia, pues no se requiere -como se trató de plantear en el debate un expreso pedido de auxilio-, sino que es clara la norma interna policial en cuanto señala «se presentare un caso que lo haga necesario»; todos los imputados estaban al tanto que en la ciudad de Concordia ocurrían ilícitos, e incluso que la sede de Jefatura estaba sublevada, por ser ellos mismos los autores de la sublevación.

Para inmediatamente proseguir diciendo:

Que además se acreditó durante el debate la existencia de un singular episodio, que es una muestra de la acción del grupo sublevado de dejar de cumplir funciones e intimar a otros funcionarios que no lo hagan. Este episodio ocurre a la madrugada del día 9/12/13 en la puerta del comercio Centro Eléctrico, lugar donde se estaban produciendo robos y roturas; concurre al lugar el móvil 1042 con el Funcionario Zaguan, Gandulfo, Fernando Acosta, sumándose después Paiva. Allí, concurre también una parte del grupo de los sublevados, al tomar conocimiento de una falsa noticia de un funcionario policial herido. Al llegar al lugar estos integrantes del grupo sublevado, en vez de cumplir sus funciones de prevención -a la cual están obligados- trataron de quitar una de las armas que tenían sus colegas que realizaban tareas de prevención, y mediante insultos y intimidaciones trataron de que esos pocos y destacables funcionarios dejen de cumplir sus obligaciones.

En este sentido es destacable lo señalado por el testigo Fernando Emanuel Acosta quien manifestó al declarar respecto a éste episodio que: «(…) minutos más tarde nos dirigimos a Centro Eléctrico; había masculinos en el interior del local; minutos más tarde compañeros de trabajo nos preguntan si nos encontrábamos bien, ya que un transeúnte había dicho que había un funcionario degollado, y por eso salieron de la Jefatura para auxiliar; una vez que nos preguntan si estábamos bien, fuimos atacado por un Sargento de policía -Agente Lezcano-; esto no se si es de mención nombrar algo personal que me pasó en esa fecha, el fallecimiento de mi madre; el Sargento Lescano me dice que me baje de la camioneta «malandra, estamos reclamando para todos»; sube y forcejeó conmigo y logra sacarme la escopeta reglamentaria; (…) justo unos compañeros logran que yo desista de esa actitud, y que me vaya; algunos por temor porque eramos muy pocos, todos los casos iban a hacer si. Toda la experiencia de mis compañeros las tomo para ir proyectando mi carrera policial- sigo con la recorrida, consultado con Zaguan, optamos por la prevención de hechos delictivos (…)». Más adelante ante pregunta de la Fiscalía señalo: «¿Concretamente quienes son los funcionarios que llegan ahí?; llega Bonfiglio, Biderbos, Moreyra y el principal Gomez, y  Differding Diego- Que Biderbos? José Maria (…)». Episodio corroborado por el testigo Cristian Daniel Gandulfo…».

Cabe reflexionar, que el singular episodio al que hacen referencia los sentenciantes, ha sido protagonizado principalmente por  personas ajenas a la causa – o si se quiere “por terceros” como lo denomina el propio tribunal – v.gr. El agente Lescano, Moreyra, el principal Gomez, y Bonfiglio – ninguno de ellos imputados.    Algunos sí, han declararon como testigos – Bonfiglio – otros ni siquiera fueron citados – Lescano, Moreyra.   Por lo que resultan a toda luces falaces las afirmaciones vertidas respecto de que ese episodio haya podido ser cometido por “..integrantes del grupo de sublevados …”  como que incluso hayan tratado de quitarle las armas, insultado e intimidado a los funcionarios policiales en las apuntadas circunstancias.

Ello por cuanto, conforme lo vengo sosteniendo,  si la fiscalía los hubiese considerado como partícipes de los hechos investigados, los tendría que haber imputado por cuanto estaban debidamente identificados desde el comienzo de la investigación – Cnf. Informe confeccionado por Villalba, Vega y Hormachea  PERSONAL VIOLENTO y AGRESIVO Nº 10 Moreyra, Hugo Daniel L.P. 26.993;   N° 11 Sgto Lezcano Ramón Alejandro L.P. 21.114;   N° 26 Bonfiglio, Luis Esteban L.P. 28.198; etc.- y no haberlos admitidos como «meros» testigos de debate  –   Cnfr. una vez más los testigos ofrecidos por el imputado PAREDES HERNAN,  números N° 276 Sgto. Lezcano Ramon Alejandro, LP21114;   N° 316. Of Ppal Gomez Jorge Osvaldo, LP 23879;  N° 320. Sgto 1º Lezcano Ramon Alejandro. LP 21114 y  el N° 328  Cabo Bonfiglio Luis Sebastian, LP 28198; etc –

Por lo que queda claro, que el tribunal PESE A LAS  ADVERTENCIAS  EFECTUADAS por esta defensa técnica, en forma autocontradictoría  ha valorado en contra de los imputados,  la conducta desplegada por los citados testigos, como si estos fueren partícipes de los hechos, admitiendo entonces,  esa temida e ilegítima » doble calidad»  a la que vengo haciendo referencia, lo que convierte el fallo,  en  ESCANDALOSO.

Por otro lado,  el reseñado  razonamiento es demostrativo de lo que se viene afirmando, es decir, de  que  el tribunal se ha ido apartando, poco a poco, de los hechos imputados,  al alejarse cada vez más de la plataforma fáctica, para así poder construir una argumentación que en apariencias sólidifican la sentencia. Y digo bien, en apariencias, por cuanto que un operador jurídico se detiene y analiza las argumentaciones se encuentra con las enormes falecias apuntadas.

Creo sinceramente, que se ha incurrido desesperadamente en la ingenua metodología resaltada de modificar la plataforma fáctica, al tener que dar respuestas satisfactorias a los diferentes planteos formulados por esta defensa, fundamentalmente los efectuados sobre la atipicidad de las conductas endilgadas a los diecisiete (17) imputados, por faltar la idoneidad requerida por el tipo penal de Sedición.

Recordemos – una vez más –  los siguientes párrafos del fallo,  por ser éstos muy elocuentes:

“ … en este punto le asiste razón a los planteos efectuados tanto por el Dr. Giorgio como por el Dr. Bacigaluppe, en tanto estas conductas -al no estar éstas personas imputadas-, no pueden las acciones supuestamente realizadas por éstas ser reprochadas o extendidas a los encartados. Entiendo que si la Fiscalía deseaba servirse de éste extremo fáctico (…) debió traer al juicio a dichas personas …”.

De esta manera se demuestra las graves y serias contradicciones que posee el fallo atacado, al adoptar dos razonamientos totalmente discímiles o contrapuestos en la valoración de hechos de  similares características.

 

A los fines de proseguir demostrando la arbitrariedad con la que fueron extraídas algunas conclusiones que fundamentaron la sentencia condenatoria, manifiesto que el tribunal  tambien ha sostenido,  textualmente:

1.3.- Sujeto activo

En las presentes actuaciones, surge que los imputados son un grupo considerable de personas -diecisiete-; que incluso éste grupo -por las circunstancias descriptas-, tenían suficiente entidad y organización para llevar a cabo la conducta reprochada …».-

Para luego de ello,  bajo el título «1.4.- La acción típica -Alzarse en armas» reconocen abiertamente que  no escapa al conocimiento del tribunal que los hechos imputados no poseen la gravedad institucional de los alzamientos armados que tuvo que afrontar el Dr. Raúl R. Alfonsín en los primeros años de su mandato (…) aunque aclaran:

«… No obstante ello, no se debe minimizar de ninguna manera lo que en esta ciudad ocurrió esos días 8 y 9 de diciembre del año 2013, donde un grupo integrantes de las fuerzas policiales de la provincia, se alzó en armas pretendiendo arrancar de la máxima autoridad democrática de la provincia una medida…».

Seguidamente, citan al  Dr. Ricardo Nuñez,  para definir el alzamiento en armas del siguiente modo:

“… es el tumulto público de individuos sublevados contra la autoridad y fuerzas del Gobierno Nacional (o Provincial), para lograr una de las finalidades políticas enumeradas en el tipo y dotados por su número o por las armas, propias o impropias que usan, portan o tienen a su inmediata disposición, de poder suficiente para oponerse a dichas fuerzas con alguna posibilidad de éxito…».

En síntesis,  lo que afirma el tribunal, con la citas reseñadas, es que el grupo de diecisiete (17 ) imputados tuvo el poder suficiente como para oponerse a las fuerzas provinciales con alguna posibilidad de éxito, todo ello, al decir del tribunal,  en base a  las “ circunstancias ya descriptas”. (¿?)

Resta entonces, analizar, cúales serían aquellas “circunstancias descriptas” que a criterio de los sentenciantes,  hacen afirmar  que el pequeño grupo integrado por las diecisiete (17) personas imputadas haya tenido la suficiente entidad como para poder oponerse, al decir de Ricardo Nuñez “… con alguna posibilidad de éxito a las fuerzas del gobierno…”.

Tal vez, hayan sido alguna de éstas circunstancias comprobadas por el tribunal, a saber:

a.-) la circunstancia de que los dicisiete imputados se hayan mantenido siempre en el espacio físico de la Jefatura Departamental y sus adyacencias – léase desde las 21:10 hs del 8 y las 23 hs del 9 de diciembre de 2013- ( Cnfr. Pto. 1.13 Conclusión); o

b.-) las circunstancia de no haberse producido una sola prueba que pueda vincular a los imputados con los autores de los saqueos.( Cnfr. Pto. 1.10 Instigación: 1.10.2 ), o

c.-) la circunstancia de que los hechos vandálicos se hayan producido con anterioridad al ingreso a la Jefatura Departamental. ( Cnfr. Pto. 1.10 Instigación: 1.10.2 “párrafo noveno”), o

d.-) la circunstancia de que sea imposible afirmar que los saqueos hayan comenzado por la falta de servicios de seguridad ( Cnfr. Pto. 1.10 Instigación: 1.10.2 “párrafo noveno”) o,

e.-) la circunstancia que los saqueos en la ciudad de Concordia fueran hechos públicos y notorios, conocidos no sólo por la comunidad de la ciudad, sino por toda la Provincia e incluso el país. ( Cnfr. Pto. 1.10.1 Saqueos en la ciudad de Concordia. “ Párrafo uno y dos”).

f.-) la circusntancias de que sólo haya habido tres ( 3) móviles policiales en actividad en toda la ciudad de Concordia, de los cerca de cien (100) existentes y disponibles  del parque automotor de la Departamental Concordia. ( Cnfr. 1.9.1.- «se alzaron públicamente», “cuarto párrafo” ; declaración testimonial N° 1 de Lucio Villalba” ( 4.- Cuarta audiencia); N° 9 de Juan Pedro Silvetti ( 10.-Décima audiencia) ; y del N° 93 Héctor Hugo Olivera ( 42.- Cuadragésima segunda Audiencia), entre otros. o,

g.-) la circunstancia de que no se requiere pedido de auxilio para que un funcionario policial tenga que presentarse a cumplir funciones de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 del reglamento de policía Ley 5654. (Cnfr. Pto.1.9.6.- «quebrantando sus deberes positivos funcionales», tercer párrafo ), o finalmente la

h.-) la circunstancia de que muy pocos funcionarios de los novecientos ( 900) existentes, lo hicieron esos días. (Cnfr. Pto.1.9.6.- «quebrantando sus deberes positivos funcionales», sexto párrafo ).

Como vemos, resulta a todas luces arbitraria, infundada  y de una fundamentación aparente  las conclusiones arribadas por el tribunal respecto de que haya existido la idoneidad -suficiente – requerida por el tipo penal; toda vez que, como ha  quedado acreditado,  por el propio razonamiento de los sentenciantes efectuado sobre los extremos – o si se quiere de las circunstancias apuntadas –  resulta imposible de respetarse el criterio de la sana crìtica,  el poder livianamente  afirmar que sólo las diecisiete (17) personas imputadas, sin poder de mando alguno,  quienes se mantuvieron durante todo el tiempo en la Jefatura Departamental de Concordia y en sus alrededores, hayan podido comprometer la seguridad de toda la ciudad de Concordia durante 36 hs.; máxime cuando, según el propio tribunal, no se pueden vincular a los saqueos con los imputados, la ciudad contaba con cerca de novecientos (900) funcionarios policiales a su disposición, quienes además se encontraban obligados por reglamento policial a presentarse a cumplir servicio – sin que sea necesario siquiera el pedido de auxilio –  conocimiento todos ellos, lo que acontecía en la ciudad de Concordia, porque como lo sostuvo el tribunal estos hechos fueron públicos y notorios, conocidos por no solo por los conciudadanos, sino también por toda la provincia y el país.

Finalmente respecto del presente agravio, no puedo dejar de mencionar otra grosera muestra de la  arbitrariedad con la que se ha manejado el tribunal;  al pretender  con  idéntida intención – demostrar una inexistente idoneidad –  equiparar el accionar del grupo especial de infanteria de la Jefatura Departamental de Concordia, con el pequeño grupo desorganizado de imputados, mediante el siguiente razonamiento:

» …Entiendo que diecisiete personas son muchas, incluso posee casi el mismo número de funcionarios que el grupo especial de la propia Jefatura Departamental Concordia comisionado para custodia de grandes eventos deportivos. Es por ello que resulta un número de importancia y suficiente para enfrentar con dignidad a las fuerzas leales…»

Como resulta sencillo de advertir, el hecho de equiparar – como si ello fuera posible – al grupo “especial” de infantería perteneciente a  la Jefatura Departamental Concordia, compuesto entre 18 a 20 funcionarios, «cuidadosamente seleccionados», «debidamente organizados»,  «especialmente entrenados» como «fuertemente  armados»,  con un grupo de diecisiete (17) escasamente organizados, visiblemente desentrenados, y prácticamente desarmados – téngase presente que a cinco de ellos por diferentes razones no estaban autorizados ni siquiera a portar armas – para con ello,  ingenuamente  intentar  justificar la  notoria ausencia de idoneidad del accionar de éstos últimos,  resulta un razonamiento además de arbitrario, totalmente infundado.

No debemos de olvidar –  para valorar el absurdo incurrido –  que el grupo «especial» de infantería, si bien puede encontrarse capacitado para resolver la problemática relacionada con espectáculos públicos deportivos, no lo esta para  confrontar a varios cientos de funcionarios policiales, como lo son,  los novecientos (900) funcionarios policiales integrantes de la Jefatura Departamental de Concordia. La sin razón de semejante argumentación, hace que no sea necesario expedirme más sobre el particular.

 

Como lo ha sostenido éste tribunal de Casación: «… Desde esta perspectiva, y dentro del modelo de construcción de verdades judiciales que hemos escogido en el marco del proceso penal, no es posible sostener que esta sentencia cumple acabadamente con su cometido de dar los » motivos» sobre los que asienta sus conclusiones,  teniendo en cuenta que la motivación exigida a los actos jurisdiccionales es el » signo más importante y típíco de la racionalización de la función jurisdiccional ( Calamandrei, Proceso y democracia, p. 115 y ss),  que obliga a enunciar el camino lógico recorrido por el juez para arribar a la solución,  respetando los principios de razón suficiente, no contradicción y tercero excluído».  – » VERA, Sala Penal, STJER, 07/03/09 –  algo que no se ha cumplido en el presente,  en atensión a las graves falencias ya apuntadas. ( Cnfr. autos «ZABALETA, ANGEL R. S/ HOMICIDIO  EN GRADO de TENTATIVA- Dos Hechos – EN   CONCURSO REAL s/ RECURSO CASACION»;   del 4 de marzo de 2.015).-

 

Finalmente, cabe destacar que el propio tribunal en la última parte de la sentencia,  bajo el apartado  «5.2. Actuación de otros funcionarios policiales», no ha hecho más que ratificar  lo afirmado por esta defensa técnica  en cuanto a considerar que la acusación penal ha sido deficientemente  promovida, aunque sin reconocer tozudamente  que ello a ha repercutido en lo que se denomina  «idoneidad»  del accionar del pequeño grupo de los diecisiete (17) funcionarios imputados;  toda vez que hasta el propio tribunal,  en un acto que podemos denominar de «sincericidio»,  se ha visto obligado a tener que reconocer expresamente que:

 

«.. he dejado para el final, lo que surgió evidente durante el transcurso del debate, en tanto se advirtió que la conducta ilícita, típica, antijurídica y culpable de los encartados fue «prima facie» acompañada, avalada y/o consentida por otros muchos funcionarios policiales,  incluso realizando actos de igual naturaleza.  Que se observa también «prima facie» una omisión por parte de otros funcionarios policiales  de mayor jerarquía que los encartados de haber resistido con todos los medios a su alcance la sublevación ocurrida en la ciudad de Concordia lo cual deberá analizar el MPF,  si las mismas no encuadran -en el mejor de los casos- en el segundo párrafo del 235 del Código Penal…».

 

Lo cual demuestra que gran parte de los acontecimientos – leanse  hechos imputados – acaecieron,  no ya por el accionar del pequeño grupo de imputados,  sino  como consecuencia del indebido accionar de los  novecientos (900) funcionarios policiales a los que el propio tribunal les atribuye una participación  cuando sostiene «… muchos de ellos de mayor  jerarquía que los imputados … que cometieron hechos de igual naturaleza …»;  llegando a considerar incluso que las conductas de tales funcionarios,   en el mejor de los casos,  debería encuadrar en el art. 235 del Código Penal.

 

Aunque seguidamente, afirman que en realidad, algunos de quienes no habían sido imputados habrían tenido un rol activo  y en algunos casos de mayor envergadura y trascendencia que el de varios imputados en la causa, es decir ya no de igual naturaleza.

Recordemos que éste tribunal tiene dicho, sobre el particular:  «… En un proceso como el nuestro, la verdad forense judicial se construye a partir de la batalla discursiva presentada y definida por las partes donde el juez debe asegurar reglas de juego claras y entre ellas , la fundamental, es respetar la libre confrontación de hipótesis y no introducir oficiosamente, las que fueran dejadas de lado por los litigantes…».  ( Cnfr. autos » GONZALEZ, Gerardo Germán E – Robo Agravado por el Uso de Armas y t Robo Agrav. por el uso de armas en grado de Tentativa en Conc. Real  (dos hechos) S/ Recurso de Casación», Nª 237/15 sent. Nª 125 del 15 de junio de 2014.

 

En cuanto al criterio de selección que tuvo en cuenta el Ministerio P.Fiscal, el tribunal de juicio  sostuvro:

 

«…  no se ha podido entender cabalmente cual ha sido el criterio de selección del Ministerio Público Fiscal respecto a cual o cuales personas correspondía imputar, independientemente de la responsabilidad de los imputados traídos a juicio que no está en discusión.

Surgió evidente que las personas que protagonizaron los eventos del 8 y 9 de diciembre de 2013 fueron «prima facie» muchos más que los que han sido traídos como imputados a debate.  De la propia información aportada por la Policía a la Fiscalía -al inicio de la IPP- surge una nómina de más de 130 funcionarios policiales, e incluso entre ellos un grupo de más de 30 señalados  allí como «agresivos y rebeldes»,  lo cual encuentra además aval en el sumario administrativo agregado como prueba.

Que del material fotográfico y fílmico surgen identificados debidamente oficiales en cumplimiento de funciones -es decir de turno- con un rol activo y en algunos casos de mayor envergadura y trascendencia que el de varios imputados en la causa, los cuales la Fiscalía ha mantenido al margen de la imputación, amparándose en un criterio de selección -sin especificar reitero- en que se fundó el mismo(…)  incluso debo decir como corolario que se advierte una tendencia a la imputación del personal de menor jerarquía y más vulnerables…»

 

Inclusive el tribunal, agrega:

 

«… Así entiendo que esta selección de imputados, efectuada en el caso concreto sin dar motivo fundado de ello en cierta y menor medida lesiona el principio de igualdad -art. 14 Const. Nacional- y el deber de objetividad con que debe manejarse el Ministerio Fiscal conforme lo establece el art. 207 de la Constitución de la Pcia. de Entre Ríos, el cual es receptado en concreto por los arts. 55, 56 y 57 del CPP. Ello podrá ser reparado o subsanado si la Fiscalía -como insinuó en los alegatos finales- comienza a ejercitar otras tantas acciones -IPP- que resulten necesarias en pos de lograr establecer correctamente todos los responsables de la sublevación (…)  son muchos más los que tuvieron algún tipo de participación en los hechos, incluso oficiales de mayor grado y responsabilidad de los señalados en el sumario, el cual tampoco analiza en profundidad las acciones de los realmente encargados de las dependencias policiales (Jefatura y sus divisiones y comisarías).

 

De esta manera,  una vez más queda  acreditada  la  ilogicidad con que se ha manejo el tribunal de juicio,  ya que no quedan dudas respecto del conocimiento que poseían los magistrados sobre de las serias,  graves y notorias falencias contenidas en la acusación fiscal en cuanto a la limitación existente respecto del número de partícipes – 17 –   que les impedía  condenarlos  por el accionar  cometido por «terceras personas»  que no habían sido traídas a juicio en calidad de imputadas, por el contrario, todas ellas habían sido admitidas como testigos; sin embargo,  el tribunal actuando contra toda lógica – léase regla de la sana crítica –  los hizo responsables,  sin haber podido explicar satisfactoriamente, como pudieron haber impedido éstas 17 personas desde  la Jefatura Departamental de Concordia, el funcionamiento de las  diez (10)  Comisarías existentes en la ciudad, y la inmovilización de los más de cien (100)  móviles policiales,  y  casi novecientos ( 900 ) efectivos disponibles.

Surge evidente  que los acontecimientos acaecidos en la ciudad de Concordia el día 8 y 9 de diciembre de 2.013 – saqueos y situación de caos –  no se debieron a la conducta de los 17 funcionarios policiales imputados como lo sostiene la acusación penal,  sino que  tales  acontecimientos se produjeron fundamentalmente como consecuencia de la inacción de los casi novecientos (900) funcionarios policiales disponibles radicados en la ciudad de Concordia; pues entonces cabe realizarse el siguiente interrogante:  ¿ Donde quedó aquella primigénea postura que sostenía –  al analizar la utilización del  gas pimienta  y  las lesiones leves , entre otras cuestiones – que no podían serles extendidas o reprochadas a los encartados  las conductas realizadas por personas que no habían sido imputadas ?.-

Para terminar, conforme lo he demostrado en el presente memorial, no puede dejar de reiterar  las gravísimas irregularidades cometidas  que convierten la sentencia en  escandalosa; por ende anulable,  ya que el tribunal de juicio pese a la advertencia efectuada por esta defensa,  por un lado,  permitió la declaración de un número significativo de persona como testigos,  para luego de ello,  valorar sus dichos como si estos fueran veraces y sinceros ;  y  por el otro,  en la misma sentencia, pedir que se los investigue por la posible participacion que tuvieron en la comisión de los hechos investigados, todo lo cual  violenta palmariamente las reglas del debido proceso y del derecho de defensa.

 

 

  1. SEGUNDO AGRAVIO:

( Respecto a la determinación de pena)

 

v.a.1)  Su admidibilidad como motivo de agravios:

Antes que nada quisiera recordar que si bien: » …El tema […], relativo a la individualización de la pena, tanto en lo que hace al quántum, como al tipo y su modalidad de ejecución, ha sido considerado históricamente como una facultad discrecional de los jueces del tribunal de juicio y por tanto, irrecurribles por vía de casación. Pero esta postura restrictiva sufrió un cambio de rumbo a partir de la reforma constitucional de 1994 y la incorporación de los tratados sobre derechos humanos en los que nuestro país resultó parte firmante, especialmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2 h) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5), como así con los fallos «Herrera Ulloa» de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el fallo «Casal» de nuestra C.S.J.N., precedentes que impusieron la necesidad de garantizar el derecho a la doble instancia judicial en relación a los fallos o sentencias definitivas, de manera tal que sean revisables tanto las cuestiones de hecho como las de derecho, como así también las concernientes a la pena…»;  doctrina ésta que ha sido receptada por nuestra Sala Penal del S.T.J  en diversas oportunidades – como ya lo hiciera referente – desde el precedente » Albizatti» ( 07/XII/2004), donde puntualmente se sostuvo: » … debo decir, que entiendo que esta via recursiva es procedente toda vez que, el problema de la determinación de pena resulta materia casatoria tal y como se indicó en » Herrera Ulloa» ( sentencia del 02/07/2004) de la Corte Interamericana  de Derechos Humanos donde expresó que el acusado tiene el derecho a que se examina íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente en el ámbito de la pena…».  ( Igual sent. autos » MAIDANA, Arnaldo A- GOMEZ, Wilfredo – MOLINA, Rubén S/ Robo Calificado por el Uso de Arma S/ Recurso de Caqsación de fecha 06/05/2009).

 

v.a.3)  PENAS:  Su  Fundamentación.

Tiene dicho nuestro Máximo Tribunal que es condición de validez de las sentencias, que sean fundadas, y por ende, que constituyan una derivación razonada del derecho vigente (C.S.J.N. fallos: 270:60; 295:95; 306:1395,

Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. En suma, la sentencia debe ser debidamente fundada, de modo que se perciba claramente el itinerario lógico-jurídico del que deriva la resolución final, para permitir el control de legalidad, siendo la fundamentación de las sentencias un requisito ineludible de validez constitucional.

Si bien, […], es facultad del tribunal fijar la pena, esta no constituye una discrecionalidad ilimitada, ya que tal función valorativa no es libre, sino que está sometida a reglas del sistema, por cuanto que la ley fija el conjunto de circunstancias que se deben ponderar para determinar la especie, monto y modo de cumplimiento de la pena, por lo que la magnitud del injusto penal y el grado de reprochabilidad determinan el monto de la pena […] enseña la doctrina, [que] la determinación de la pena supone un complejo de decisiones relativas a diferentes cuestiones, lo cual implica una serie de apreciaciones intelectuales que se realizan en diferentes niveles.

Tal como señala Andrés D’Alessio en los artículos 40 y 41 se formulan pautas generales de individualización de la pena a fin de delimitar el arbitrio del magistrado, constituyendo el art. 41 la base legal infraconstitucional mas importante del derecho de cuantificación (o determinación) penal argentino … el sentido de estas reglas orientadoras radican en que guían la decisión judicial e implican el deber de fundamentación explícita que hace posible el control crítico-racional del proceso de individualización de la pena («Código Penal. Comentado y anotado», parte general, Bs.As., La Ley, año 2.007, pág. 422/423).

De allí que, la exigencia de la debida motivación de la cuantificación de la pena, por parte de los magistrados deviene impuesta en primer lugar por el ordenamiento procesal, estando prevista en el art. 453 del código ritual, en tanto el incumplimiento de tal mandato habilita su impugnación en los términos del art.457 del Código Procesal Penal, determinando la normativa aludida la obligación de los jueces de motivar sus sentencias, resultando esa determinación de la pena a imponer en definitiva, parte necesaria e integradora del fallo a través de las pautas previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal.

En tal entendimiento, el fallo tiene por fin, a través de la aplicación del derecho penal, no sólo de regular la infracción criminal, sino también la sanción punitiva que va a completar la primera y es a través de ella que la sentencia cobra realidad. Aquella pena en abstracto, con determinación de un mínimo y un máximo, se concreta mediante su correcta determinación de los magistrados quienes tienen la obligación de adoptar la pena al caso particular.

Establecido tales parámetros debo decir que en el autos el tratamiento correspondiente a la determinación de la pena fue el siguiente:

 

v.a.4)  De los Alegatos de la Fiscalía:

La Dra. Cecilia Goyeneche, en el momento del alegato final, textualmente sostuvo:

“Dividimos a los imputados en tres grupos, hemos tenido en cuenta los roles, roles principales y accesorios”.

“Hay un grupo identificado que llevaba la voz cantante, que convocaba a los demás”, y entre ellos están Leandro Coutinho, Luis Gómez, Juan Manuel Rosas, Diego Differding, José María Biderbost, Juan Pedro Lacuadra, Daniel Chávez, Alfredo Imaz. Sobre la responsabilidad de cada uno de ellos, autores materiales responsables sobre los hechos de a.- sedición agravada, b.- instigación pública a cometer delitos y c.- privación de la libertad,  solicitándoles una pena de 6 años y 6 meses de prisión, con más la pena de inhabilitación por el doble del tiempo de la condena.

Seguidamente la fiscal señaló,  el grupo que mantuvo siempre la protesta, el hecho de sedición y que realizaron acciones propias, individuales, pero cuyos aportes que no tuvieron significación como los primeros mencionados, es decir, “aportes que no fueron estrictamente de liderazgo”. Ellos son: Hugo Troncoso, Romeo Valdez, Ricardo Paredes, Luis Alberto Paredes, Orlando Troncoso, Andrés Paredes, Carlos Alcides Rosas y Luis Roberto Carlino, “ solicito que se los condene a la pena de 5 años de prisión, autores materiales responsables sobre los hechos de sedición agravada, instigación pública a cometer delitos y privación de la libertad, con más la pena de inhabilitación por el doble del tiempo de la condena; cabe aclarar que todos ello concurren idealmente.

Respecto al imputado Carlos Daniel Zaragoza, la Dra. Goyeneche señaló que “le vamos a imputar un hecho adicional por los golpes de puño acreditados por testimoniales de personas y pruebas fílmicas cuando increpaba al sub jefe de Policía de la provincia Juan Ramón Rosatelli”.

Cabe destacar que Zaragoza era el único que, durante los hechos, tenía un rol de mando respecto a los otros oficiales. “No solo tenía una especial posición para la sociedad al igual que el resto de los imputados sino para la faz interna dentro de la fuerza policial”, dijo la fiscal.

Es por eso que, se lo debe condenar como autor de delito de sedición agravada, instigación pública a cometer delitos, privación de la libertad y lesiones leves a la pena de 7 años de prisión. Al igual que en los anteriores casos, todos concurren idealmente.

 

v.a.5) Sobre la Punibilidad en caso de Concurso Ideal

Conforme lo enseña la doctrina nacional, la punibilidad del concurso ideal se rige por el principio conocido como de la absorción, por el cual se va a aplicar una única pena que absorbe las de las otras tipicidades menos graves que concurren en la misma conducta o acción.

Creus sostiene que, en estos casos, se va a aplicar la pena correspondiente al tipo más grave, entendiendo por tal al que prevé pena mayor,  ya sea por su intensidad, o por su calidad o especie.

En autos, no cabe duda que la pena tenida en cuenta por la fiscalía  como pena más grave para la determinación,  ha sido la de Sedición Agravada ( arts. 229 y 235),  que prevé una escala penal especial de entre 1 a 12 años de prisión, con más la pena de inhabilitación por el doble del tiempo de la condena.

Como que,  para el denominado primer grupo, entre los que se encuentran los imputados Leandro Coutinho, Luis Gómez, Juan Manuel Rosas, Diego Differding, José María Biderbost, Juan Pedro Lacuadra, Daniel Chávez, Alfredo Imaz, la pena requerida por la fiscalía fue de 6 años y 6 meses de prisión, con más la pena de inhabilitación por el doble del tiempo de la condena, ha sido fijada – léase determinada – dentro del segundo tercio de la escala penal correspondiente al delito más grave imputado, Sedición Agravada. (léase de entre 4 años  a 8 años ).

Habiéndose valorado también,  para dicha individualización del monto de la pena, la magnitud del injusto penal teniendo en cuenta la pluralidad de lesiones típicas infringidas por los encartados  – léase Instigación a cometer delitos – art. 209 – y privación ilegítima de libertad –  142 inc 1º – como la agravante de la Sedición – art. 235 último Párrafo, que aumenta al doble el máximo de la pena;  las que concurren idealmente.

Tanto es así,  que conforme fuera alegado  por la propia fiscalía, al imputado Carlos Daniel Zaragoza – tercer grupo – le correspondió la determinación de un monto mayor de pena, por lo que se dio en llamar “un hecho adicional” en referencia las lesiones leves – art. 89 –  que se le enrostraron,  más el haber sido el único  oficial imputado.

Finalmente al resto de los imputados – segundo grupo – Sres. Hugo Troncoso, Romeo Valdez, Ricardo Paredes, Luis Alberto Paredes, Orlando Troncoso, Andrés Paredes, Carlos Alcides Rosas y Luis Roberto Carlino, cuyos aportes han sido considerados como de no tan significativa importancia como los anteriores, se les solicitó que se los condene a la pena de 5 años de prisión, con más la pena de inhabilitación por el doble del tiempo de la condena; teniéndose  presente también para la fijación de dicho monto punitivo,  la múltiples infracciones típicas infringidas – léase Instigación a cometer delitos – art. 209 – y privación ilegítima de libertad –  142 inc 1º – como la agravante de la Sedición – art. 235 último Párrafo, que aumenta al doble el máximo de la pena -, las que concurren idealmente.

Como podrá observarse,  el monto de pena individualizado para este segundo grupo, si bien es sensiblemente menor en razón de haberse interpretado que su participación ha sido de menor importancia, igualmente se encuentra dentro del segundo tercio de la escala penal de la pena correspondiente al tipo más grave imputado; esto es, el de Sedición Agravada. ( arts. 229 y 235 ). ( entre 4 a 8 años de prisión).

Ahora bien, teniendo presente el proceso de cuantificación seguido por el órgano acusador para la individualización del monto de la pena, como,  fundamentalmente lo resuelto por el tribunal respecto a las absoluciones dictadas en relación a los delitos de Instigación a cometer delitos  (art. 209 ) y privación ilegítima de libertad (art. 142 inc 1º) como respecto de la ausencia de la agravante en el de sedición ( art. 235 último párrafo ), el marco punitivo que debió tener presente el juzgador para la determinación del monto de la pena para cada uno de los imputados  nombrados en el primer y segundo grupo, es el de 1 a 6 años de prisión, con más la inhabilitación por el doble del tiempo de la condena. (  arts. 209 y 235 inc 1º).

Estando fijado el monto, en el segundo tercio de dicha – nueva -escala conforme fuera requerido por la fiscalía, la pena debería haberse fijado entre los 2 y 4 años de prisión, con más la inhabilitación por el doble del tiempo de la condena.

Si a ello le sumamos, reitero, que en el proceso de cuantificación de pena, el órgano acusador  para peticionar  el quantum punitivo, también  tuvo en cuenta para evaluar la gravedad del  injusto penal,  las imputaciones por los delitos de Instigación a cometer delitos  (art. 209 ); la  privación ilegítima de libertad (art. 142 inc 1º),  como la agravante de la Sedición – art. 235 último Párrafo, que aumenta al doble el máximo de la pena-, por las que luegos fueron absueltos,  el quantun punitivo – también – por estas razones debería reducirse considerablemente.

Finalmente con respecto al imputado Zaragoza,  habrá que adicionarle a su favor, la absolución por el delito de lesiones leves – art.89 – por el que fuere requerido;  no pudiendo NUNCA exceder la pena  de cualquiera de los imputados  de los TRES ( 3) años de prisión, la que intereso por los motivos que se desarrollaran más adelante de ejecución condicional.

Sin embargo,  el tribunal en forma un tanto irracional como  desproporcionada, desconociendo los parámetros valorados por la fiscalía al formular el pedido de  pena,  y considerando sólo algunos aspectos parciales de la participación en el hecho de los imputados,  y  otros referidos a los aspectos personales de los mismos,  no tuvo en cuenta tales parámetros referenciales como lo son los injustos penales tenidos en cuanta al formularse la acusación final;  y si bien,  mantuvo la existencia de tres grupos diferentes, aunque modificando su composición originaria, omitió hacer un análisis más profundo sobre los aspectos reseñados – injusto penal,  y  que ha sido un factor relevante a la hora de determinar la pena por parte de la fiscalía.

En otras palabras, de haberse respectado adecuadamente los partámetros reseñados, la pena no debería haber excedido nunca del segundo tercio  del delito por el cual fueron  condenados – entre 2 y 4 años de prisión; y si a ello se le suma las absoluciones referenciadas –  Instigación a cometer delitos  (art. 209 ); la  privación ilegítima de libertad (art. 142 inc 1º),  como la agravante de la Sedición – art. 235 último Párrafo, que aumenta al doble el máximo de la pena,  y Lesiones Leves ( art. 89) en el caso del imputado Zaragoza – el quantun punitivo debería encontrarse más cerca del mínimo – 2 años – del tercio aludido; de allí es que se considera la determinación en totalmente desproporcioanda.

En palabras de la Corte, la sanción traducida en una privación de derechos guarda proporcionalidad con la magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la gravedad de la lesión al bien jurídico concretamente afectado, porque las previsiones legales expresan tales magnitudes a través de las escalas penales -cfr. «GRAMAJO», CSJN., 05/09/06, sobre culpabilidad de acto, ver:  CSJN., Fallos:  308:2236 y 324:4433, voto del doctor Fayt-.-

Finalmente, en cuanto al cumplimiento de la misma, se interesa que sea de cumplimiento condicional, a los fines de poder evitar la prolongación  innecesaria de los nocivos efectos familiares, sociales y económico que podría traer aparejado su cumplimiento efectivo; y digo prolongación de los nocivos efectos, porque tengo presente las viscisitudes experimentadas durante el largo tiempo que duro la tramitación del proceso,  como el  que  estuvieron privados de su libertad – 16 meses.

 

VII – PETITORIO:  Por lo expresado en los capítulos antes expuestos, de V.V.E E. solicito:

1º) Tenga POR PRESENTADO en tiempo y forma el presente Recurso de Casación contra la Sentencia Nº 79, dictada por la Excma.Sala Penal de la ciudad de Concordia,  Ptos. 3 y 4 en cuanto declara AUTORES MATERIALES Y PENALMENTE RESPONSABLES  del delito  de SEDICION AGRAVADA   a mis  representados;

2º) Tenga POR  ADJUNTO al  presente memorial,  los soportes de audios correspondientes a las audiencias de debate llevadas a cabo en la Excma. Sala Penal de la ciudad de Concordia, como asimismo copia certificada de la sentencia;

3º)  Tenga POR CONSTITUIDO domicilio procesal, a los efectos del recurso interpuesto, en el Despacho  del  señor  Defensor  del Excmo. Superior  Tribunal  de  Justicia,  Dr. FRANCISCO MAXIMILIANO BENITEZ  en la ciudad de Paraná, Entre Ríos.-

4º) Oportunamente el Alto Cuerpo CASE la Sentencia atacada,  haciéndose lugar por las razones expuestas a los planteos formulados, declarándose la nulidad de la sentencia recurrida;  ordenándose en consecuencia,  el reenvio de las actuaciones a fin de que un nuevo tribunal debidamente integrado, renovando los actos pertinentes, proceda al dictado de una nueva sentencia conforme  derecho.  En SUBSIDIO, se haga lugar a la reducción de pena interesada por los motivos esgrimidos – irracionalidad y desproporcionalidad –  debiendo ser de ejecucion condicional.

Proveer de conformidad, y

SERA JUSTICIA.-